REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206° y 157°
ASUNTO: BP02-R-2016-000258
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho SILVIA FLORES DE MUGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.261, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el profesional del derecho JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de julio de 2016, en la que declaró –vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar- CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO SALAZAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.329.946, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICA ELECTROMECÁNICA (CATEM), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1957, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1997, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 218-A-Segundo.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 1° de agosto de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 20 de septiembre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho JIMMY JAVIER ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la profesional del derecho SILVIA FLORES DE MUGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.261, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fueron impuestas las partes.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar sufrió una descompensación y mareos fuertes, razón por la cual se vio en la obligación de asistir a las 9:30 de la mañana del día 28 de junio de 2016, al Ambulatorio Dr. Ali Romero, de la ciudad de Barcelona.
Asimismo, solicita a este juzgado que en el supuesto negado de declararse sin lugar su recurso de apelación, tome en consideración que la parte actora, en el punto 4 de su escrito de promoción de pruebas indicó que consignaba recibos de pago por bonificación de fin de año de 2012, 2013 y 2014, y que el juez de la recurrida no tomó en consideración esos montos a los fines de deducirlos del monto final condenado a pagar.
Para probar que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, consignó justificativo médico emanado del Ambulatorio Dr. Ali Romero, suscrito por el Dr. Danilo Finol, así como ficha de tratamiento de enfermedades oncológicas, de fecha 30 de octubre de 2015 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e informe médico de la Médico Milka González, de fecha 28 de octubre de 2015, por lo que, al verificarse que es la única apoderada de la demandada, considera que se configura un caso de fuerza mayor, justificado, imprevisible y del quehacer humano, por lo que solicita que su recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión apelada y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en lo que respecta a la causa invocada por la demandada, señala que si la apoderada judicial de la demandada a sabiendas que padece de cáncer y se aplica tratamiento para ello, debió ser previsiva y sustituir poder en otro abogado para que no se presenten situaciones como ésta, por lo que a juicio del demandante, no se configura una causa justificada de incomparecencia, en razón de ello, solicita que se desestime el recurso de apelación ejercido.
Con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, manifiesta su desacuerdo con los métodos que usó el juez de la recurrida para calcular el pago de 880 días por concepto de bono de alimentación, así como tampoco señaló el juez A quo los fundamentos de hecho ni de derecho que le sirvieron de base para la determinación de dicho concepto, sino que simplemente señala se ordenó calcular mediante experticia.
Asimismo, denuncia que pese a haberse declarado con lugar la demanda en virtud de la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, el juez del Tribunal A quo no condenó en costas del proceso a la empresa demandada, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por considerar ajustada a derecho la declaratoria de confesión ficta de la demandada y se declare con lugar su recurso de apelación, modificándose la sentencia sólo en lo que respecta a los puntos denunciados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, narra la recurrente que su incomparecencia a la oportunidad en que estaba pautada la audiencia preliminar se debió a que desde horas de la mañana sufrió una descompensación y mareos fuertes, producto de cáncer de seno, que actualmente padece, según se desprende de documentales que consigna en la audiencia preliminar, razón por la cual se vio en la obligación de asistir a las 9:30 de la mañana del día 28 de junio de 2016, al Ambulatorio Dr. Ali Romero, de la ciudad de Barcelona.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131, el cual establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, una vez analizada la prueba documental consignada por la parte apelante la cual cursa al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, emanada del Instituto de la Salud del Estado Anzoátegui de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por el Dr. Danilo Finol, quien certifica que la ciudadana SILVIA FLORES, con cédula de identidad número 5.003.934, sufrió en fecha 28 de junio de 2016 a las 9:30 a.m., una descompensación con mareos fuertes, concediéndole un reposo por 24 horas, asimismo, se observa copia simple de la ficha de tratamiento de enfermedades hemato-oncológica de fecha 30 de octubre de 2015 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – folios 91 y 92 del expediente – por lo que, considera este Tribunal de alzada que al tratarse ambas documentales emitidas por centros asistenciales que forman parte del Sistema Público de Salud, constituyen documento público que no ameritan su ratificación por vía testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, ante la falta de impugnación de la parte contraria, dichas documentales tienen veracidad y certeza en su contenido, salvo prueba en contrario, aunado a ello, la documental que corren a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente, que a pesar de ser un documento emanado de terceros no ratificado por vía testimonial, es valorada como indicio al ser concatenada con la ficha del IVSS, en consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado en autos la circunstancia que impidió a la apoderada judicial de la demandada asistir a la instalación de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 28 de junio de 2016, en virtud que -según refriere el médico tratante en su informe- a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) compareció la hoy apelante a su consultorio presentando “descompensación con mareos fuertes”, ello aunado a la comprobación de la enfermedad que padece, como el cáncer, son circunstancias que influyen en el ánimo de este sentenciador para considerar que efectivamente, tal como fue narrado en la audiencia de apelación, la abogada SILVIA FLORES se vio impedida de asistir a la audiencia preliminar que estaba prevista para las 10:00 a.m. del día 28 de junio de 2016, lo que devino en una causa imprevista y justificada de fuerza mayor que le impidió a la única apoderada judicial de la demandada asistir a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual no resultó previsible, contrariamente a lo afirmado por su contraparte, pues a pesar de conocer el padecimiento de la enfermedad, una recaída con descompensación y mareos fuertes en un momento determinado no lo es, por ello, al presentarse la descompensación y mareos, media hora antes de la audiencia, ello indefectiblemente para esta alzada, constituye una causa justificada de incomparecencia y así se declara.
En este orden de ideas, constata este Tribunal de alzada que de autos se desprende que la profesional del derecho SILVIA FLORES DE MUGARRA, ya identificada, es la única apoderada judicial que tiene constituida la demandada de autos, según poder que corre inserto al folio setenta (70) del expediente, de modo que, ante la circunstancia imprevista que aquejó su salud, no existía forma posible que otro apoderado judicial –de haber existido- asistiera al acto que estaba pautado en el presente asunto, en tan sólo 30 minutos y así evitar la consecuencia jurídica que hoy se ataca ante esta alzada, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra justificada la circunstancia que acarreó la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, siendo ello así, prospera en derecho la apelación formulada por la parte demandada, por lo que debe declararse con lugar su recurso de apelación, debe anularse la sentencia recurrida y celebrarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y la consecuencial reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar y la nulidad de la sentencia recurrida, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 6 de julio de 2016 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SILVIA FLORES DE MUGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.261, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de julio de 2016, en la que declaró –vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar- CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO SALAZAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.329.946, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICA ELECTROMECÁNICA (CATEM), en consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2016-000258
UJAR/bpo/YM
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