REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2016-000019
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 2 de agosto de 2016, por la abogada MARIA JOSE CARRION, en su condición de Juez del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros concepto, intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.561.611, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A.
Se plantea dicha incidencia de inhibición, por manifestar la Juez inhibida que a pesar de no encontrarse incursa en alguna de las causales taxativas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento, considera necesario separarse del conocimiento del asunto BP02-L-2011-000321, “…..en virtud que corre inserta al folio 238 y 239 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el reclamante debidamente asistido de fecha 18 de febrero del año en curso, en donde realiza observaciones inadecuadas con respecto al desempeño de mis funciones como Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la causa principal BP02-L-2011-000321, tildándome de incurrir en retrasos en la referida causa y violadora de la norma legal que rige la materia, y que tales aseveraciones fueron plasmadas en dicha diligencia en la que manifiesto (SIC) textualmente lo siguiente: Primero: manifiesto mi asombro y perplejidad en constatar como los diferentes jueces laborales que han conocido de mi causa; solo han causado múltiples y diversos retrasos para favorecer a la empresa demandada CONCASA 1,2,3, C.A. en PERJUICIO de mi persona como trabajador, siendo que la juez anterior, Dra. María Carrión, le concedió CIENTO TREINTA Y CINCO DIAS (135) días continuos, a los demandados; para que buscara las pruebas con calma y paciencia”, en abierta violación al artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
Señala la juez inhibida que por tales señalamientos, hacen presumir y sospechar que el accionante cuestiona su capacidad subjetiva para conocer el presente asunto, y que si bien es cierto que la causal invocada no se encuentran dentro de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que tiene razones suficientes para inhibirse.
La inhibición es entendida como el deber que tiene el juez de separarse del conocimiento de una causa en particular, en virtud de encontrarse incurso en una de las situaciones previstas legalmente como incompetencia subjetiva, y sin que a las partes les esté dada la facultad de solicitarla o proponerla. Es un acto que debe provenir del fuero interno del juez, así lo ha definido la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 628, de fecha 10 de junio de 2004.
Así las cosas, al analizar los hechos señalados por la Juez inhibida, observa esta alzada en primer lugar, que dichos hechos no se subsumen en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar, de la lectura de la diligencia cursante a los folios 238 y 239 de la segunda pieza del expediente, si bien se realiza un cuestionamiento de la parte a una presunta actuación procesal de la juez inhibida, ello no es per se causal de ni inhibición y la prueba de ello es que la parte demandante no ejerció recusación contra la juez que hoy se inhibe, ni ejerció recurso contra la actuación que considera lesiva a sus derechos, siendo determinante para quien hoy decide, que la juez inhibida no manifiesta si quiera sentimientos de animadversión o enemistad con la parte demandante, de manera que, no puede desprenderse de los hechos señalados, aspectos que comprometan la capacidad subjetiva del sentenciador, considerando así quien decide, que no existe violación alguna a la garantía el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial.
Si bien es cierto que la voluntad de inhibirse de la juez obedece a una actuación de las partes, al analizar esta alzada el hecho concreto que origina la decisión de la juez de apartarse del caso, se colige que no es un motivo para plantear una inhibición, ya que el cuestionamiento que hace la parte demandante en una diligencia a una determinada actuación del juez, no debe interpretarse como una presunción y sospecha que la parte cuestiona la capacidad subjetiva del juzgador – como lo señala la juez inhibida – pues aunque así fuera, entonces ningún juez que integra este Circuito Laboral podría conocer el asunto, al generalizar la crítica que se realiza a todos los jueces.
Igual ocurre cuando alguna de las partes solicita al juez que se inhiba, ello por las razones que fuera no es procedente, ese acto de sospecha o desconfianza en el juzgador, puede materializarse con una recusación, con todas las consecuencias que ello implica, en tanto que, la inhibición es un acto privativo del juez y sólo debe realizare cuando el juez considera que existen motivos fundados que afectan su imparcialidad, con hechos concretos objetivamente considerados, siendo que, por la sola solicitud de inhibición de las partes, ello por sí solo no puede considerarlo el juez como causal de inhibición.
Como la juez inhibida no manifiesta sentimiento de animadversión hacia la parte demandante, ello es suficiente para esta alzada para desestimar el motivo de la inhibición, la juez inhibida en su fuero interno tampoco debe sentirse ofendida en su honor y reputación, pues además que no lo manifiesta, la crítica o cuestionamiento de alguna de las partes por sí sola con o sin fundamento alguno, no debe ser motivo de un juez para inhibirse, quien debe ser consistente en su actuación siempre apegado a la constitución y a la ley, esa debe ser su premisa y mayor tranquilidad interior.
Por otro lado, si bien es cierto que el juez en ocasiones puede incomodarse con algunas actuaciones de las partes, como suscribir frases indecorosas, faltantes a la ética profesional, que pudieran no ser cónsonas con el debido respeto y majestuosidad a la administración de justicia, ello no es motivo per se de inhibición, para ello existen correctivos que puede aplicar el Juez como Director del Proceso e imponer sanciones a que hubiere lugar, verbigracia, las previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el equilibrio procesal y el respeto a la autoridad judicial como tercero garante llamado a dirimir el conflicto ínter subjetivo de intereses.
No es la inhibición el mecanismo adecuado para resolver la situación planteada, pues, si las partes con una diligencia tienen la posibilidad de apartar del conocimiento de un asunto a un juez, sin ejercer recusación, no estarían sometidos a la jurisdicción ni al imperio de la ley, se le estaría otorgando un poder ilimitado a las partes en decidir en un momento determinado quién debe conocer un caso determinado y se ahorrarían las sanciones de una recusación temeraria, ello sí estaría reñido con el equilibrio procesal y la garantía del juez natural que debe imperar en el proceso.
Si bien es cierto que en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, al señalar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, en ese contexto la Sala Constitucional para atenuar la rigidez normativa y labor de subsunción, consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, también cabe destacar, que en la misma sentencia, se cita otra de la Sala Constitucional identificada como la N º 144 de fecha 24 de marzo de 2000, donde define lo que es ser un juez imparcial, señalando que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De allí que, se sostenga que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste – señala la sentencia- no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.
De las precisiones anotadas puede inferirse que, para que prospere la inhibición o recusación, aunque no encuadrada en las causales taxativas de ley, debe constatarse una parcialidad objetiva a favor de alguna de las partes, por ello, los hechos señalados deben comprometer seriamente la imparcialidad debida en el acto de juzgamiento, lo cual no está presente en el caso de autos, ya que la juez inhibida al no manifestar sentimientos de animadversión hacia la parte demandante por su actuación, no está comprometiendo su imparcialidad, de allí que, considera quien decide que la juez inhibida por los hechos señalados, no tuvo motivos legales para inhibirse.
Así las cosas, este Juzgador observa que la inhibición en cuestión, no cumple con los requisitos de procedencia, ni existen elementos objetivos que comprometan la imparcialidad del juez, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que con dicha situación no está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada por lo que la misma debe desestimarse. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado MARIA JOSE CARRION, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2011-000321, al tribunal de origen para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/HM.-
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