REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BC02-X-2016-000030
Asunto principal: BP02-N-2016-000036

En fecha 14 de marzo de 2016, los abogados en ejercicio GEHOMAR STHEWART AMARISTA SÁNCHEZ Y JOSELYN ZABALA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 135.673 y 106.969, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N º 59, Tomo 54-A-Sgdo, de fecha 16 de mayo de 1990, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo contenido en la certificación N º CMO – 083- 15, de fecha 10 de junio de 2015, del expediente ANZ-03-IA-13-1459, emitido por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el médico ocupacional Celia Amarista, adscrita el referido ente administrativo, a favor del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUARAPERO BADUEL, cédula de identidad número 9.814.008, donde se dictaminó la ocurrencia de un Accidente de Trabajo y una Discapacidad Parcial y Permanente a favor del referido ciudadano.

En fecha 28 de marzo de 2016 se recibe el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), siendo que en fecha 1º de abril de 2016, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines del pronunciamiento dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le asignó el N° BC02-X-2016-000013 y fue decidido en fecha 7 de abril de 2016, declarándose IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Luego, en fecha 22 de septiembre de 2016, los abogados JOSELYN ZABALA GARCÍA Y GEHOMAR STHEWART AMARISTA SÁNCHEZ Y, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 106.969 y 135.673, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., presentaron escrito solicitando nuevamente la suspensión del acto administrativo contenido en la certificación N º CMO – 083- 15, de fecha 10 de junio de 2015, del expediente ANZ-03-IA-13-1459, emitido por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

Señala la recurrente en nulidad que se cumple con el requisito del Fumus Boni Iuris, pues en su criterio, del Acto Administrativo CMO: 083-15 de fecha 10 de junio del año 2015, se pude colegir con meridiana claridad que el órgano administrativo se apartó de lo alegado y probado en el expediente administrativo, toda vez que su representada nunca fue denunciada en la orden de trabajo N° ANZ-14-0765, de fecha 16 de junio de 2014, delatando también que su representada no fue la entidad de trabajo investigada, todo lo cual consta según su decir en el expediente administrativo cursante a los autos.

Además delata que el órgano administrativo incurrió también en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, ya que en su criterio, el ente de la Administración Pública se atribuyó competencias exclusivas de los órganos del Poder Judicial, al indicar que la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., es responsable del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano VICTOR GUARAPERO BADUEL, por lo que considera que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario para concluir la solidaridad de su representada en la ocurrencia del accidente de trabajo.


Aduce la recurrente en nulidad que se cumple con el requisito del Periculum in Mora, y que éste se sustenta en que actualmente su representada está siendo demandada solidariamente con base en el acto administrativo impugnado, por Accidente de Trabajo que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y que fue admitida por auto de fecha 6 de junio de 2016.

En ese sentido sostiene que ese hecho le genera a su representada una situación desventajosa y que posiblemente no podrá ser reparada con al eventual nulidad del acto administrativo, si su mandante es condenada a pagar al beneficiario de la providencia administrativa impugnada, la indemnización establecida por el órgano administrativo.

Afirma que la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, se realiza con fundamento en al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haber quedado probado la apariencia del buen derecho y el peligro de daño inminente o pérdidas que puede ser constreñido su mandante en caso que el acto administrativo CMO:083-15 de fecha 10 de junio de 2015 no sea declarado nulo y continúe produciendo sus efectos particulares contra la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A.

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”


El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que, pese a consignar copias simples de actuaciones que –según señala- pertenecen a una demanda en la que su representada es accionada de manera solidaria por Accidente de Trabajo ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, tal circunstancia no reviste para este sentenciador elemento suficiente de convicción, para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, pues para fundamentar el fumus boni iuris, insiste en denunciar el hecho relativo a si PROFIT CORPORATION, C.A. resulta ser patrono o no del beneficiario de la providencia, aspecto medular de la pretensión de nulidad que debe decidirse al momento de dictar sentencia definitiva, lo cual implicaría, si se hace en sede cautelar, un adelanto de opinión sobre lo que debe resolverse en el fondo del asunto, y en cuanto al periculum in mora, la existencia de una demanda por indemnización de Accidente de Trabajo, en la que el beneficiario de la providencia reclama los derechos que considera le asisten, -se insiste- no constituye por sí solo un elemento de convicción que existe efectivamente un peligro inminente de infructuosidad, de que quede ilusoria la ejecución del fallo de nulidad que debe producirse en la presente causa, por lo que al no cumplirse al menos con alguno de los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y el periculum in mora, no resulta procedente la medida cautelar solicitada por la vía de la causalidad. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Año 206º y 157º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM