REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000263

Visto el Escrito de Oposición presentado por la Abogada en Ejercicio IVANA ROSAMI IRIGOYEN, Inscrita e el IPSA bajo el Nº. 179931, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta su total oposición a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada por considerarlas impertinentes, específicamente las copias simples del expediente administrativo signado con el Nº ANZ-0362-2014, llevado por la SUNAVI, incoado por el ciudadano ARMANDO RUIZ DE ALEJOS LÓPEZ, identificado en autos, marcado con la letra “C”. Las pruebas de informes, el recibo de pago, marcado con la letra “D”. y solicita sean inadmitidas.
Al respecto este Tribunal observa que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas; en consecuencia, en aplicación del principio favorable ampliada, desestima dicha Oposición y ordena evacuar las pruebas Documentales promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
Y asimismo vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, promovidas en su oportunidad legal por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 175.063, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO RUIZ DE ALEJOS LÓPEZ, extranjero, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AAA405585, parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y la Abogada en Ejercicio IVANA ROSAMI IRIGOYEN, Inscrita e el IPSA bajo el Nº. 179931, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: JULIO CÉSAR MORESSI TRANO y YIRZA ROSALÍA MENESES DE MORESSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.305.832 y 5.856.182, respectivamente, parte demandante; éste Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de informes contenida en el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, antes identificado, la cual es inadmitida por este Tribunal, por las razones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial de la accionada lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a otro Juzgado de misma Circunscripción Judicial, esto es, al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre si ante el mismo cursa una acción, identificada bajo el expediente Nº BP02-V-2015-811, interpuesta por su representado ciudadano ARMANDO RUIZ DE ALEJOS, en contra de WALID DANIEL EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.254.546, por DESALOJO DE VIVIENDA, y que de ser positiva la respuesta, se le requiera copia certificada del mismo.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto como ella misma lo indica, siendo su representado la parte demandada en aquel juicio, aún encontrándose en curso en la actualidad el mismo, perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .” .- Así se decide.-

El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-