REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000038

Visto es escrito de fecha Veintisiete [27] del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis [2016], suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.137, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.575, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.369.135, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre Dos [02] bienes muebles, y Medida Preventiva de Prohibición de Venta sobre el total de las acciones, pertenecientes a las partes intervinientes en la Firma Mercantil Comercial CHIOMAR C.A., Partes plenamente identificados en el presente juicio; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:

“… Ciudadano Juez ratifico la solicitud de que sea aperturado el cuaderno de medidas en la presente causa y sean decretadas las medidas cautelares solicitadas en el libelo y que hoy ratifico mediante este escrito. “

“Se ha creado en el presente caso en criterio de quien suscribe un riesgo o peligro en cuanto a que la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA… quien fuera la concubina por aproximadamente 11 años, de mi representado ut supra identificado, y quien en forma categórica desconoce el porcentaje de propiedad que le corresponde, de los bienes que formaron que firmaron dentro de su unión concubinario. Asimismo posee cierto poder económico e influencias, lo que da lugar, a que exista fundado temor de que esta, pudiera realizar negociaciones con los bienes de la comunidad Concubinaria, antes señalados, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que por disposiciones de la Ley le Corresponde a mi representada sobre los bienes reclamados, en la presente causa, por lo cual considero que deben ser decretadas las medidas cautelas de forma idónea, rápidas y eficaz ante la extrema necesidad en la que nos encontramos. “

“Ante la evidente posibilidad de que la demandada, en vista de a actual demanda, intente vender los bienes pertenecientes a la comunicad Concubinaria, es decir, bienes muebles vehículos y las acciones o activos pertenecientes a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHIOMAR C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Estado Guarico bajo el Nro. 20, Tomo 13-A SDO, ya que estos bienes se encuentran bajo su dominio y ante un proceso judicial tendiente a prologarse en el tiempo provocando largos litigios, esta latente la posibilidad cierta, real e inmediata de que los efectos de la sentencia queden ilusorios o paralizados por cualquier razón ni imputable a la parte actora ni a nuestra persona, es decir existe un daño temido y anunciado de que no se satisfaga el derecho resultando pretendido reclamado y demandado resultando infructuosa la pretensión, de tal manera, que tanto este procedimiento, como el tiempo de duración [sin hablar de la mora judicial] tienden a perjudicar mas aun la situación jurídica de el actor es por ello que indiscutiblemente el perjudicar ,as aun la situación jurídica de el actor es por ello que indiscutiblemente el Estado a través de la función jurisdiccional esta en la obligación de acordar las Medidas Preventivas de Prohibición de Venta de las acciones de la empresa y Secuestro de los Vehículos, Ut Supra identificados, que forman parte de la comunidad Concubinaria, sustanciando la presente solicitud de conformidad con la tutela judicial para la cual recurro en nombre de mi poderdante a este honorable Juzgado .“

“Solicito a tal efecto al tribunal ordene la practicar las siguientes medidas… PRIMERO: Medida de secuestro sobre el VEHICULO TOYOTA HILUX DC WD2T TGN26L-PRMDKLA PLACA 15EBAR AÑO 2008 PICK-UP DOBLE CANINA COLOR GRIS…SEGUNDO: Medidas de Secuestro sobre el VEHICULO DAITHSU MODELO TERIOS COLOR GRIS PLACA AA940PE, AÑO 2012… TERCERO: Medida Preventiva de Prohibición de Venta sobre el Total DE LAS ACCIONES pertenecientes a mi persona y a mi concubina ya antes mencionadas EN LA FIRMA MERCANTIL COMERCIAL CHIOMAR C.A debidamente inscrita en el la Registro Mercantil Segundo de Estado Guarico bajo el Nro. 20, Tomo 13-A SDO…“

De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:

Se ha creado en el presente caso en criterio de quien suscribe un riesgo o peligro en cuanto a que la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA… quien fuera la concubina por aproximadamente 11 años, de mi representado ut supra identificado, y quien en forma categórica desconoce el porcentaje de propiedad que le corresponde, de los bienes que formaron que firmaron dentro de su unión concubinario. Asimismo posee cierto poder económico e influencias, lo que da lugar, a que exista fundado temor de que esta, pudiera realizar negociaciones con los bienes de la comunidad Concubinaria, antes señalados, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que por disposiciones de la Ley le Corresponde a mi representada sobre los bienes reclamados, en la presente causa, por lo cual considero que deben ser decretadas las medidas cautelas de forma idónea, rápidas y eficaz ante la extrema necesidad en la que nos encontramos. “

“Ante la evidente posibilidad de que la demandada, en vista de a actual demanda, intente vender los bienes pertenecientes a la comunicad concubinaria, es decir, bienes muebles vehículos y las acciones o activos pertenecientes a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHIOMAR C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Estado Guarico bajo el Nro. 20, Tomo 13-A SDO, ya que estos bienes se encuentran bajo su dominio y ante un proceso judicial tendiente a prologarse en el tiempo provocando largos litigios, esta latente la posibilidad cierta, real e inmediata de que los efectos de la sentencia queden ilusorios o paralizados por cualquier razón ni imputable a la parte actora ni a nuestra persona, es decir existe un daño temido y anunciado de que no se satisfaga el derecho resultando pretendido reclamado y demandado resultando infructuosa la pretensión, de tal manera, que tanto este procedimiento, como el tiempo de duración [sin hablar de la mora judicial] tienden a perjudicar mas aun la situación jurídica de el actor es por ello que indiscutiblemente el perjudicar ,as aun la situación jurídica de el actor es por ello que indiscutiblemente el Estado a través de la función jurisdiccional esta en la obligación de acordar las Medidas Preventivas de Prohibición de Venta de las acciones de la empresa y Secuestro de los Vehículos, Ut supra identificados, que forman parte de la comunidad concubinaria, sustanciando la presente solicitud de conformidad con la tutela judicial para la cual recurro en nombre de mi poderdante a este honorable Juzgado .“

De manera que, se evidencia de autos que la solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Prohibición de Venta sobre el Total de las ACCIONES solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 27 de Julio del 2016, en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, hubiere incoado el ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.369.135, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, venezolano, mayor de edad, e inscripto en el inpreabogado bajo el Nro. 76.277, en contra de la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.941.279, de este domicilio.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós [22] día del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-




En esta misma fecha, siendo las Doce y Media [12:30 p.m] de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-


/Stefhany M.-