REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2005-000058

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de las actas correspondientes a la inhibición planteada en fecha 19 de Mayo de 2.003, por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesto por los ciudadanos Isabel Bellorin Navarro, Josefina Bellorin de Urribarri y Petra Navarro de Haynes, en contra de Yakoub Acinis Chirnie Genjabien, fijando el tercer día de despacho siguiente para dictar la correspondiente decisión.

II
Ahora bien, encontrando este Tribunal en tiempo útil para dictar sentencia, pasa a decidir la inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:

La inhibición que se decide fue planteada por la aludida jueza provisoria, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°:
”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza inhibida arguye, que encontrándose constituido el Tribunal a los fines de evacuar la inspección judicial solicita, al momento de practicar la notificación de ley, sorpresivamente se da cuenta que la misma recayó en los ciudadanos Manuel Ramón Blanco Martínez e Inés Mariela Blanco de Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.307.200 y 4.012.467 respectivamente, quienes manifestaron ser los propietarios del Fondo de Comercio FRENOS SIGLO XXI, C.A, arrendatario del inmueble objeto de la inspección, y que la segunda es su pariente, al ser sobrina de su progenitor Rubén J. Silva Aguana, por parte de su hermano Tomás L. Silva Aguana y sobrina a su vez de la esposa de este último, Emma de J. Blanco de Silva, quienes son sus tíos, aduciendo que en consecuencia la notificada es su prima.

En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio, según el cual: “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

De lo manifestado por Jueza inhibida constata este Sentenciador que la inhibición propuesta se sustenta en una causa legal, esto es, en la causal prevista en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.

III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar la inhibición planteada, por la Abogada Gloria Silva Alexis, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud de Inspección Judicial, presentada por los ciudadanos Lilian Salazar de Bucce y Salvador Salazar Rincones, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.668.533 y 4.501.824 respectivamente, en sus carácter de Administradores de Inversiones Sari, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1.987, bajo el Nº 4, Tomo A-13 de los Libros respectivos, asistidos por el abogado en ejercicio Israel Velásquez Longart, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 3.921, inhibición que fundamenta en el Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustentada en causa legal.-Así se Decide.

En consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes. Así también se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016.), Años: 206° de la Independencia y 157de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,

Alfredo José Peña Ramos
Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Judith Milena Moreno Sabino

/Stefhany M.-