REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO Nº BP02-O-2016-000067
I
Parte Accionante: Ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.760, actuando en este acto en su propio nombre y representación abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 165.366.
Parte Accionada: ciudadanas MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS y ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.495.113, 16.173.677, 26.853.626, 20.710.489 respectivamente,
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.760, quien es Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 165.366, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS y ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.495.113, 16.173.677, 26.853.626, 20.710.489 respectivamente.
Alega la parte presuntamente agraviada en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que intenta esta acción de Amparo Constitucional al Derecho a la Vivienda, en virtud de que los Agraviantes han incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la vivienda, establecido en el Artículo 82 de la C.R.B.V., en vista de que la sacaron mediante un desalojo arbitrario con la fuerza de todas esas personas, ya que está durmiendo en la calle, sin abrigo ni refugio.
Que es inquilina que paga tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Que debido a que hizo unas reparaciones en la casa por la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 60.750,00), la sacaron a la fuerza del inmueble.
Que el día 27 de Enero del 2.016, la ciudadana MARIA GARCÍA procedió a desalojarla de la casa, forzando la cerradura de la casa y le sacó todas sus pertenencias y enseres del hogar.

En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, de los Municipios Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; así como a las ciudadanas MARIA DEL VALLE GARCÍA RONDÓN, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA y ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS.

En fecha 06 de Febrero del 2016, el Alguacil del Tribunal Segundo del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la accionada ANA ROSA CONTRERAS.

En fecha 10 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal Segundo del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignó Boletas de Notificaciones, debidamente firmadas por las accionadas MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA, y ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.495.113, 16.173.677, y 20.710.48.
En fecha 10 de febrero del 2016, la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil fue realizada en los términos indicados.

En fecha 10 de Febrero del 2016, el Juzgado Segundo del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia de la presente acción de Amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo, en esa misma fecha, el Expediente al Tribunal declinado.

En fecha 12 de febrero del 2016, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente acción de Amparo

En fecha 15 de febrero del 2016, el antes mencionado Juzgado procedió a dictar Sentencia, mediante la cual planteó el conflicto Negativo de Competencia, ordenando remitir la presente acción de Amparo al Tribunal Supremo de Justicia.; el cual fue efectivamente remitido, mediante Oficio Nº 2016/00041, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de Julio del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar Sentencia mediante la cual declaró que era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo.

En fecha 02 de Agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, ordenando la Notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del le Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se ordenó la notificación, mediante Boleta, de las presuntas Agraviantes y de la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para la Audiencia Oral y Pública; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique las notificaciones acordadas.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se libró la Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Amparos Constitucionales, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se libraron la Boletas para notificar a las ciudadanas MARIA DEL VALLE GARCÍA RONDÓN, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS y ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, a fin de que acudan a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y Pública.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se libró Oficio No. 0790-0332, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Agosto de 2016, se recibió diligencia de las ciudadana MARIA GARCIA, YBELIS GUARISMA, ANA GUARISMA Y ANA CONTRERAS, asistidas por la Abogada ANA GÓMEZ, de este domicilio e inscrita bajo en Nº 157.747, mediante la cual se dan por notificadas en el presente procedimiento.

En fecha 09 de Agosto de 2016, comparece al el Alguacil de este Tribunal y consignó las Boletas de Notificaciones libradas a la ciudadanas MARIA DEL VALLE GARCÍA RONDÓN, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS y ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS.

En fecha 10 de Agosto de 2.016, se recibió diligencia presentada por la Abogada ANA MARIA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita bajo en Nº 157.747, quien actúa en representación sin poder de las demandadas y se opuso a las Medidas Cautelares dictadas en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2016, se dictó auto acordando remitir el presente Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cuanto el Juez Temporal de este Juzgado hará uso de sus vacaciones anuales a partir del día 15 de agosto de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2016 y ese Tribunal fue designado Tribunal de guardia durante el período de vacaciones judiciales; librándose el oficio respectivo.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el auto y el Oficio Nº 0790-0354, en virtud de la Resolución emitida por la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales Civiles del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en aras de salvaguardar los preceptos Constitucionales y legales, prohíben redistribuir los Amparos que estén en curso a los Tribunales de Guardia, ordenado la continuación de la presente causa por ante este Juzgado.

En fecha 17 de Agosto del 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Amparos Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó para las nueve de la mañana del día 19 de Agosto del 2.016, la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de Agosto del 2.016, se realizó la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, con la comparecencia únicamente de la parte presuntamente Agraviante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, compareció la representación del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GARCÍA, debidamente asistida por las abogadas DAYANA MORENO Y ANA GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160757 y 157747, respectivamente, mediante la cual solicita Copias Certificadas del Acta levantada de la Audiencia celebrada el día 19 de Agosto del 2.016; lo cual fue acordado y expedida en esa misma fecha.

En fecha 22 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.165.366, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la Reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 23 de Agosto del 2.016, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia por no estar notificada la parte accionante; asimismo, se ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Agosto del 2.016, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ VALERIO.

En fecha 30 de Agosto del 2.016, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Amparos Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Septiembre del 2.016, se ha recibido diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL VALLE GUARISMA, debidamente asistida por la Abogada DAYANA MORENO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.757 donde se da por notificada en el presente procedimiento, a los fines de la realización de la audiencia Oral y Publica.

En fecha 14 de Septiembre del 2.016, se dictó auto mediante el cual se fijó para las diez de la mañana del día 16 de septiembre del 2016, la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de Septiembre del 2.016, se recibió Escrito Nº 03-DCCA-0098-2016, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los estado Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante la cual solicita se declare inadmisible la presente acción de Amparo.

En fecha 22 de Septiembre del 2.016, se recibió Escrito de Aclaratoria, suscrito por la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogada YOLY ZAPATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 165366.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como punto previo, toca a este Sentenciador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa:

Examinado con detenimiento el escrito libelar, se desprende que la acción que mediante éste se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 27 ejusdem, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso de aquellos que aun que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ella, otorgándole la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de los derechos que le han sido conculcados, a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida.

En cuanto a la modalidad, constata este Sentenciador, que el caso sometido a su decisión, se trata del amparo contra una persona jurídica, previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso bajo estudio ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra varias personas naturales. Dicho amparo lo fundamentó el quejoso en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones:

Adujo la parte presuntamente Agraviada en la audiencia constitucional lo siguiente:
“…En este estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte querellante Dra. YOLI DEL VALLE ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 87.454, quien manifiesta que en fecha 18-09-2015, la ciudadana MARIA GARCIA, parte agraviante en el presente proceso, plenamente identificada en autos, alquilo una vivienda de su propiedad ubicada en el callejón el milagro, sector Rómulo Betancourt, de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa ana del estado Anzoátegui, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a favor de mi representada, la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ, identificada en autos, por un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), con la obligación de que mi representada procediera a realizarle las reparaciones a la mencionada vivienda, por cuanto la misma se encontraba en malas condiciones de habitabilidad, y del gasto realizado la arrendadora ciudadana MARIA GARCÍA, procedería a descontarle, el mencionado monto de los TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), razón por la cual mi representada solicitaba factura de los gastos realizados las cuales se encuentran dentro del mencionado inmueble que ilegalmente ocupo la ciudadana Maria García en compañía de las demás ciudadanas mencionadas como parte agraviante. Es el caso ciudadano Juez que durante los primeros cuatro meses no hubo ningún problema con el mencionado acuerdo, no obstante en el mes de enero de 2016, cuando mi representada solicita a la mencionada arrendadora Maria García, sentarse para contabilizar los gastos y procediera a entregarle los recibos correspondientes del canon de arrendamiento, la ciudadana se negó no quiso reconocerle dicho gasto, razón por la cual mi representada, la cita ante la Policía Municipal de Santa Ana, para tratar de llegar a un acuerdo, librándose la tercera y ultima citación, para el día 27-01-2016, a las tres de la tarde, no presentándose la mencionada ciudadana MARIA GARCIA. Ciudadano juez, la prenombrada arrendadora, lejos de presentarse en la policía municipal procedió a dirigirse a la residencia donde tiene el inmueble alquilado mi representada y procedió en conjunto con las demás personas señaladas como agraviantes a violentar la cerradura del inmueble irrumpiendo en ella y procede a sacarle todas las cosas a la calle por lo que vecinos llaman a mi representada y le comunican de tal situación irregular, por lo que mi representada se apersona al sitio acompañada de Policías del Municipio Santa Ana quienes tratan de mediar con las ciudadanas MARIA GARCIA y demás personas señaladas como agraviantes, en vista que los funcionarios no pudieron dar solución al conflicto mi representada trata de meter sus cosas a la mencionada vivienda, siendo infructuosa la misma quedando dentro del inmueble todos sus bienes personales, medicamentos ya que la señora sufre de artrosis e hipertensión, sus bienes muebles, sus tarjetas de crédito, debitos, dinero en efectivo y todas sus documentación relacionada con su trabajo, entre otras, ya que mi representada es abogada. Ciudadano Juez en vista del estado de indefensión y el desalojo arbitrario del cual estaba siendo victima mi representada procede el día siguiente a dirigirse al SUNAVI, para hacer del conocimiento del desalojo arbitrario del cual estaba siendo victima, sin embargo la Institución le manifiesta que no se le puede atender su solicitud, por no contar la institución con vehiculo para el traslado, y mi representada no tenia dinero para costearlo, en vista de haber trascurrido 5 días, y estando mi representada en estado de indefensión procede en fecha 02-02-2016, a presentar solicitud de Amparo Constitucional, por ante el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana. De esta Circunscripción Judicial. Conociendo del mismo el Tribunal Segundo de Municipio, admitiendo la misma y procede en fecha 05-02-2016, a dictar y ejecutar la medida cautelar innominada, por lo que se traslada al inmueble y estando presente levanta la correspondiente acta, a través del cual se deja constancia entre otras cosas de la siguiente situación señalada en el folio 7 y 8:”… que textualmente señala “…me doy por notificada y manifiesto a este Tribunal que se saco de la casa a esa señora (ROSA RODRÍGUEZ), a ella le había arrendado el 18-09-2015, solo por tres meses y ésta no quiso desocupar la casa..”, asimismo se dejo constancia en la mencionada acta específicamente en el folio 13, lo siguiente: “…seguidamente interviene la ciudadana MARIA GARCÍA, antes identificada y solicita al Tribunal que le permita sacar de la casa sus cosas personales como medicinas, celulares y cobijas de su propiedad, a lo cual el Juez concedió su petición..” fin de la cita. De lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARIA GARCÍA, manifiesta y admite ante un Tribunal garante de los derechos humanos, que le había alquilado a mi representada el inmueble solo por tres meses y según su decir la saco de la casa porque no lo quiso hacerlo de manera voluntaria, violentando de esta manera la normativa legal aplicable en cuanto a los desalojos, señalada en la Ley Contra el desalojo y desocupación arbitraria de Viviendas, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda los cuales proveen el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para desalojar a los inquilinos, razón por la cual solicito a este tribunal evalué las razones de hecho y de derecho que le asisten a mi representada, parar determinar la presente solicitud de Amparo Constitucional e invoco el criterio jurisprudencial de fecha 17 DE AGOSTO DE 2015, EMANADA DE LA SALA Constitucional, BAJO La ponencia de la Magistrado GLADIS GUTIÉRREZ ALVARADO, en el expediente Nº 15-04-84, donde se prohíbe y suspenden las acciones administrativas y judiciales en materia de desalojo, es por ello ciudadano Juez que la presente solicitud de Amparo Constitucional se interpone para garantizar el disfrute del derecho constitucional a la vivienda, así como a su inviolabilidad, derecho constitucional del derecho a la persona al resguardo de la integridad física y patrimonial, en razón de ello solicito que se deje constancia de la condición de arrendataria que le asiste a mi representada y solicito la restitución de la posesión del inmueble a favor de mi representada, toda vez que en fecha 19-08-2016, se celebró en este Despacho audiencia oral y pública en la que se el Tribunal declaró terminado el proceso por la falta de asistencia de mi representada sin considerar que la misma no había sido notificado por cuanto la causa devenía del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana Maria García y demás agraviantes procedieran arbitrariamente a desalojarla nuevamente de su hogar de manera violenta, reteniéndole sus cosas ilegalmente, hasta la presente fecha, razón por la cual solicito declare con lugar la presente acción de Amparo y la condenatoria en costas. Es todo…”.

“…Seguidamente toma la palabra la representante legal de la ciudadana MARIA GARCÍA, parte accionada en el presente acción, Abogada en ejercicio ANA MARÍA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, antes identificada, quien seguidamente expone: primeramente niego la mayor parte de lo expuesto por la abogada defensora de la ciudadana Rosa Rodríguez, dando a conocer a este Tribunal que todo esto comienza el 15-09-2016, cuando un hijo de la señora MARIA GARCÍA, fue acusado presuntamente de hurto y la ciudadana Rosa Rodríguez se ofreció a ayudarle diciéndole que le iba a sacar a su hijo de la Policía y le pidió bolívares 10.000,00 como pago de sus honorarios los cuales le fueron cancelados. La ciudadana Rosa Rodríguez, le manifiesta a la señora MARIA GARCÍA, que no tiene donde vivir y que anda buscando para comprar una casa, y que si le podía prestar una habitación por cuatro meses, por que estaba próxima a comprar una vivienda, la señora Maria accede y le presta una habitación de la vivienda, en virtud de que sus dos hijos varones, se encontraban en Zaraza trabajando, todo esto trajo como consecuencia que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, se apoderara de toda la casa. Normalmente la señora Maria, dado que sus hijos estaban en Zaraza, se llevaba a dormir a la casa donde vive con su actual pareja a su hija menor y a su hija que estaba embarazada, hoy madre, para no dejarlas solas ya que sus hijos no estaban en la casa. La señora Rosa, siempre mostró una actitud amigable; cuando sus hijos regresaron en Diciembre la ciudadana Rosa le pide a la Señora Maria, que si se podía llevar a sus hijos a dormir a su casa, porque en el pueblo iban a hablar de ella, que estaba con dos hombres cuando su marido no estuviera y la ciudadana Maria accedió. Nunca existió un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, nunca existió contrato de remodelación de vivienda, simplemente se trato de un acto de ayuda, que la ciudadana MARIA, presto a la ciudadana hoy denunciante, cuando la ciudadana Maria advirtió, que la ciudadana Rosa se había cambiado de habitación, sacando las cosas de sus hija y metiendo las de ella, se lo notifico a sus hijos quienes se molestaron en gran manera y el 26-01-2016, se van nuevamente a dormir en su casa. La ciudadana Rosa, opto por poner denuncia y no fue mas a la casa, solamente entraba su pareja, a buscar cosas a la habitación, y a la señora Maria, preguntarle por la señora Rosa, el decía que no sabia donde estaba, la gran sorpresa fue el 05-02-2016, en hora de la tarde cuando se presento el Juez de Aragua de Barcelona Manuel Pérez Mariño, con su Tribunal a notificar a las partes y en el mismo acto los desalojo de la vivienda y le permitió sacar sus medicinas unas sabanas y algunas cosas personales, quedando todos los bienes de la familia dentro del hogar. El Ciudadano Juez hoy con expediente administrativo abierto Nº 01780-16, aun sabiendo que había una menor y una mujer embarazada, procedió con dicho desalojo debiendo inhibirse en el acto y remitir las actuaciones al Tribunal competente. Ciudadano juez desde ese día, esta familia comenzó a vivir un calvario por el simple hecho de prestar una acción humanitaria, a una ciudadana quien hoy extorsiona a la familia, delito contemplado en el código Penal, pidiéndole dinero para salir de la casa, al principio en el folio 3 de su libelo solicita cantidad de 60.750,00, bolívares, y actualmente en el informe emitido por la Superintendencia de la Vivienda, quien envió un funcionario a la vivienda para corroborar los hechos por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GARCÍA, este exige la cantidad de 399.000,00 bolívares para cancelar los Daños, Perjuicios y gastos personales, así expuestos por la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, en el informe que presentaré como medio de prueba si así lo exigiera el Tribunal. Ciudadano Juez, la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, acciono las vías judiciales ordinarias en fecha 26 y 27 de enero, en la Población de Santa Ana, y el viernes 29 de Enero de 2016, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Octava de Anaco, por perturbación a la posesión pacifica de la propiedad y por el desalojo que supuestamente le habían realizado y no le querían regresar el dinero por los gastos realizados. Cabe destacar que aunado a ello accionado al SUNAVI, como lo menciona ella en el libelo de la demanda y lo ratifica su abogada defensora en este acto, para solo al haber trascurrido dos días hábiles interponer recurso de amparo, no dando lugar a que estas instituciones ejecutaran sus funciones, dejando claro, como lo contempla el articulo 6, numeral 5, de la Ley de Amparos Constitucionales, que no agoto la vía judicial, para terminar dejo claro que esta familia ha sido acusada por la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, de hurtarle sus bienes, cuando queda claro en el libro de medidas emitido por el Tribunal de Aragua, que el juez pregunto si sus bienes estaban completos a lo que ella respondió “que creo que si y lo que falta lo veré después…”. Nunca se le ha negado la entrada a esta ciudadana a la casa, como podré corroborar con las pruebas que presentare si así lo considera. La ciudadana MARIA GARCÍA, y su familia cuentan con el apoyo completo de la comunidad, cosa que puede ser comprobada, finalizo esta exposición de motivos, que actualmente estoy a la espera de ingreso a la URDD, de este Palacio de Justicia de Amparo Constitucional sobre la misma causa interpuesto por ante el Tribunal de Menores, bajo el expediente BPO2-O-2016-0014, remitido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace inadmisible el presente Amparo, según lo establecido en el articulo 6, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, esperando en Dios y la justicia, ofrezco a este digno tribunal las pruebas que a mi parecer hacen inadmisible esta Acción de Amparo, es todo…”.

“…En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte accionante abogada YOLI DEL VALLE ZAPATA PÉREZ, quien expone lo siguiente: es importante dejar constancia que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la ciudadana MARIA GARCÍA, dejo en posesión a mi representada en el mencionado inmueble, lo que demuestra que la mencionada ciudadana Maria García, tenia otra vivienda que habitar, es decir no era su única vivienda, también la representación judicial deja constancia que el lapso era por cuatro meses, sin considerar que en el acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio se dejó constancia que la había dejado por contrato de alquiler por tres meses, asimismo manifiesta a este Tribunal que esta en pleno conocimiento que mi representada lo que reclama tanto en la Policía Municipal, como en la Fiscalía Octava de Anaco, son el reconocimiento de los gastos realizados a las mejoras del mencionado inmueble, que habían convenido que la ciudadana MARIA GARCÍA, le descontaría bolívares 3.000,00. por el canon de arrendamiento acordado, dejando claro que si bien, mi representada tenia que agotar la vía administrativa por ante el SUNAVI, para poder accionar por ante la instancia jurisdiccional, esta reconociendo la existencia de la relación arrendataria, toda vez que el SUNAVI, solo admite este tipo de procedimiento, cuando se trata de vivienda en alquiler, sin considerar la representación Judicial que la obligación de agotar la vía administrativa le corresponde a su representada para proceder al desalojo de la mencionada ciudadana. Es importante destacar que el mencionado Tribunal Segundo de Municipio garante de los derechos constitucionales y derechos humanos dejó constancia que efectivamente se trataba de una relación arrendaticia y que efectivamente a mi representada la habían desalojado arbitrariamente del inmueble, por cuanto se encontraba presente en el mencionado inmueble arrendado la prenombrada arrendadora ciudadana MARIA GARCIA y demás ciudadanas señaladas aquí como parte agraviante. es todo…”

“…en este estado interviene la abogada ANA MARIA GÓMEZ, y aclara que se le dio posesión de una habitación prestada por cuatro meses, y si se asistió al SUNAVI, fue porque al poner la denuncia por ante la Defensoría del Pueblo, nos instaron a asistir a esta institución por que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, se le dio el carácter de comodataria, como costa en el acta emitida por la Institución, la cual esta firmada por la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, así como los notificados aquí presentes. Es todo…”.

“…En relación a las pruebas la Apoderada Judicial de la parte accionante Abogada YOLI DEL VALLE ZAPATA PÉREZ, expreso: ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas, aportadas en el libelo de la demanda, en cuanto le favorezca a mi representada, tales como: la relación de gastos donde se evidencia la reparación realizada a la vivienda, denuncia ante la Policía Municipal de Santa Ana, donde se evidencia que mi representada buscaba el reconocimiento de dicho gasto por las reparaciones del inmueble producto del arrendamiento, Medida cautelar innominada decretada y ejecutada por el Mencionado Tribunal Segundo de Municipio Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana, donde se dejó constancia de la relación arrendaticia y del desalojo arbitrario, del cual fue victima mi representada, asimismo promueve los testigos, hábiles y contestes para dejar constancia de los señalado en este acto, ciudadanos RIDER RAFAEL OCHOA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.940.870 y MAYRA ALEJANDRA ORTIZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.753.272, procediéndose a evacuar la testimonial del ciudadano RIDER RAFAEL OCHOA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.870, quien prestó juramento de Ley y la Apoderada judicial de la parte Querellante procedió a interrogar. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA RODRIGUEZ y a la ciudadana MARIA GARCIA?. Contesto el testigo: conozco a la ciudadana ROSA RODRIGUEZ de trato, y a la señora MARIA GARCIA, solo de vista ya que era trabajadora de la escuela. Segunda PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, reside en el callejón el Milagro, sector Rómulo Betancourt, Santa Ana, desde el 18-09-2015? Contesto el testigo: me consta que reside, mas no se la fecha. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si TIENE conocimiento en que estado se encontraba la vivienda que actualmente tiene alquilada la ciudadana ROSA RODRIGUEZ con la ciudadana MARIA GARCIA?. Contesto el testigo: debido a que fui el albañil que reparo la casa, le dije que se encontraba en muy mal estado y repare las grietas, frisando paredes, cambie socates, remodele el baño y el material sobrante lo iba echando en el séptico que esta malo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha comenzó a reparar la mencionada vivienda?. Contesto el testigo: no recuerdo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que conocimiento tiene con respecto a la reparación de la vivienda con el alquiler de la vivienda por parte de la ciudadana ROSA RODRIGUEZ con la ciudadana MARIA GARCIA? Contesto el testigo: yo fui contratado por la ROSA RODRÍGUEZ, y le hice un presupuesto de lo que podía gastar por reparar la casa por quince mil bolívares. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto fue el cobro de su mano de obra por el trabajo realizado a las mejoras del inmueble arrendado? Y si usted se hacia responsable del pago del material? Contesto el testigo: yo no me hacia responsable de materiales, solo mano de obra, la señora Rosa era quien compraba el material. El presupuesto que le pase era por mano de obra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, habitaba la vivienda que el reparo en condición de arrendataria? Contesto el testigo: yo fui el albañil, ella vivía allí, ella fue que me contrató…”.

“…Seguidamente la abogada ANA MARIA GOMEZ, procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce que existe un contrato de arrendamiento de la vivienda completa de la señora MARIA GARCIA con la señora ROSA RODRÍGUEZ? Contesto el testigo: el conocimiento que tengo es lo que me dijo la señora ROSA RODRÍGUEZ, eso fue verbal, mas nada. Es todo…”.

“…En este estado se evacua la testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTIZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.753.272, quien prestó juramento de Ley y la Apoderada judicial de la parte Querellante procedió a interrogar. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ y a la ciudadana MARIA GARCÍA? Contesto la testigo: a Rosa RODRÍGUEZ, la conozco de vista trato y comunicación y a la señora MARIA GARCÍA solo de vista, se que es obrera en la escuela donde estudian mis hijos. Porque la veo trabajando allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde reside la ciudadana MARIA GARCÍA? Contesto el testigo: tengo conocimiento de la casa que ella alquilo, que es en el callejón Monagas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ reside en el callejón el Milagro, sector Rómulo Betancourt, Casa sin numero, Santa Ana, estado Anzoátegui, desde el 18-09-2015, en calidad de arrendataria. Contesto el testigo: si, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA GARCÍA, le alquilo la mencionada vivienda a la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, mediante contrato verbal, por un monto mensual de tres mil bolívares, cuyo monto lo iba a cancelar mediante la reparación que le hiciera la señora ROSA RODRÍGUEZ a la vivienda?. Contesto el testigo: si, sabia, incluso le dije eso le podía causar problemas, porque la reparación era mas costosa para el alquiler, que dividido para una reparación era un tiempo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, se traslado a la sede del SUNAVI, ubicada en Barcelona cuando fue desalojada por la ciudadana MARIA GARCÍA, el 27 de enero de este año y de la Institución se le informo que no podían atender su situación por que no poseían vehiculo para trasladarse? Contesto el testigo: si es cierto nos vinimos en cola y no teníamos plata para mover la gente del SUNAVI. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA GARCÍA en compañía de las partes señaladas aquí como agraviantes irrumpió en dos oportunidades en la vivienda donde reside y tiene alquilada la señora ROSA RODRÍGUEZ, de manera violenta rompiendo la cerradura y sacando sus cosas a la calle? Contesto el testigo: si, me consta. Es todo...”.

“…Seguidamente la abogada ANA MARIA GOMEZ, procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en Santa Ana y en que lugar vive? Contesto el testigo: tengo 9 años en Santa Ana, y cinco viviendo en la calle Sotillo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo a que altura del callejón Monagas vive la señora MARIA? Contesto el testigo: no se de referencia como tal, porque yo visito es a la señora ROSA, específicamente de altura no se te decir. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoce bien el Pueblo de Santa Ana, por ser pequeño? Contesto el testigo: el pueblo es pequeño tengo nueve años allí, se llegar a las casas pero no se me las direcciones. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe por conocer a la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, que la ciudadana ROSA, es hermana de la Abogada del Consejo de Protección, señora GLEDIA, Licenciada LUISA RODRÍGUEZ, directora de la U.E.D.M, hermana del Doctor Héctor Rodríguez, medico de PDVSA, hermana del señor ALBERTO RODRÍGUEZ dueño de una cauchera, e hija de la señora EDECIA DE VALERIO y cuñada del Prefecto de Santa Ana todos residentes de Santa Ana? Contesto el testigo: a la señora EDECIA, si la conozco por ser la mama, a GLEDIA RODRIGUEZ, A LUISA RODRIGUEZ, la directora de la escuela, a los demás no los conozco. Es todo…”.
“…En relación a las pruebas la abogada asistente de la parte querellada abogada, ANA MARIA GÓMEZ, expreso: la primera prueba es su propio libelo de demanda, con este libelo pretendo demostrar las incongruencias que existen en el mismo, en el folio 3, textualmente”…estoy durmiendo en la calle…”, siendo que la ciudadana tiene toda su familia en el pueblo y su esposo y sus hijos viven en Zaraza, estado Guarico, textualmente el folio 3 “…tengo cuatro meses alquilando y pagando al día…”, en el folio 4 textualmente..” con opción de arreglar la casa y descontármelo del arrendamiento..” textualmente folio 3 “…todas mis pertenencias están en la casa a la perdida material…” folio 4 “…saco todas mis pertenecías, enseres del hogar…y mis pertenencias yacieron 5 días en plena calle…” textualmente folio 4 “…quedándome completamente en el calle sin mi ropa…estando mi persona con la misma ropa…” textualmente folio 8, “…podamos tener resguardo, seguridad y cobijo, para mi familia y nuestros hijos…”. Pretendo demostrar que la ciudadana Rosa, no tiene hijos con el ciudadano GERSON SOLADO, supuesto afectado en el libelo de demanda, quienes viven en estado de Adulterio. Basándome en el principio de la libertad de la prueba, previsto en el articulo 395, del Código de Procedimiento Civil, presento conversación vía mensaje de texto de la ciudadana LUISA RODRÍGUEZ, directora de la U.E.E.D.M., para así demostrar que la hermana de la señora ROSA RODRÍGUEZ, se asombro al saber que estaba desalojando a esta familia de su hogar y las insta, a que vayan y la denuncien ante la Policía Municipal de Anaco, porque ellos pusieron denuncia en contra de ella al querer hacerle lo mismo que le hizo a esta familia con la casa de su padre producto de la Sucesión, Partida de nacimiento de la Menor desalojada y de la nueva integrante del grupo familiar con dos meses de nacida. Firma recolectada por la comunidad del sector Rómulo Betancourt, en apoyo a la familia ante la mentira de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, quien nunca asistió al hijo de la ciudadana MARIA GARCÍA, y pretendió cobrar 10.000,00 bolívares mas hasta que fue desmentida por la defensora publica YENDI ALCALÁ, del Tribunal Primero de Control del Tigre, quien fue la Abogada que asistió al hijo de la señora MARIA GARCÍA, e insto a denunciarla por el delito de estafa, todo esto corroborable por el Tribunal de Control de EL Tigre. Referencia externa 2016-0020, emitida por la Defensoría del Pueblo el día 02-03-2016, que nos insta a asistir ante la Inspectoría de tribunales, Escrito de denuncia ante la Inspectoría de tribunales de fecha 11-03-2016. Oficio Nº 01780-16, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se notifica apertura del expediente administrativo al Juez MANUEL PÉREZ MARIÑO, Solicitud de amparo Constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de fecha 09-03-2016, quedando asignado con el Nº BP02-O-2016-000014. Acta de Asamblea del Concejo Comunal del sector Rómulo Betancourt, de fecha 31-03-2016, para tratar el caso de desalojo de la familia García, donde la comunidad quería que la familia ocupara la casa. Solicitud ante el SUNAVI, de fecha 11-04-2016, pidiendo ayuda ante la acción del Juez. Acta levantada por el funcionario de SUNAVI, RAFAEL SOTO, titular de la cedula de identidad 8.248.017. Fotos de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, utilizando una cartera de la ciudadana Isbelys Y VIDEOS del día que entramos a la casa, tras la no comparecencia de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, a la audiencia, quedando terminada la acción de Amparo para ese entonces, con esta prueba pretendo demostrar que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, mientras estuvo en posesión de la casa, cometió el abuso de utilizar, no solo la cartera, sino la ropa de toda las muchachas, violento la cerradura de la habitación, y boto parte de nuestra ropa y otras las daño con premeditación al usarlas como trapo para el piso. Pruebas suministradas en el libelo de la demanda en el folio 12, de las pruebas numeral 4, anexo “D”, con el que pretendo demostrar que los medios de pruebas utilizados por la accionante son apócrifos, donde no se demuestra la presunción del buen derecho ni se cumple con el requisito del fomus bonis juris, al presentar un contrato hecho por ella misma sin firmas ni nada que lo valide y presentar como prueba una lista de gastos y reparaciones hechas por ellas y firmadas por el ciudadano testigo de la parte accionante promovido en este acto. Promuevo al señor NELSON JOSÉ BLANCO, titular de la cedula de identidad 8.403.631 y al ciudadano PEDRO ÁNGEL GUARISMA, titular de la cedula de identidad 8.455.051, para que sean interrogados al tenor siguiente, preguntas: 1- ¿Diga Usted si Conoce a la ciudadana Maria García de vista trato y comunicación? 2- ¿Si les consta que la ciudadana Maria García tiene años viviendo en el sector Rómulo Betancourt? 3- ¿Si es cierto que la casa de la ciudadana Maria García tenia cuatro (04) años cerrada y bajo candado? 4- ¿si le consta que la ciudadana Maria Gracia le presto una habitación a la ciudadana Rosa Rodríguez? 5- ¿Si conoce a la ciudadana Rosa Rodríguez?. En este estado procediéndose a evacuar la testimonial del ciudadano NELSON JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad 8.403.631 quien presto juramento de Ley y la Apoderada judicial de la parte Querellante procedió a interrogar. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si Conoce a la ciudadana Maria García de vista trato y comunicación? Contesto el Testigo: Si la conozco desde hace años, mas de 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si les consta que la ciudadana Maria García tiene años viviendo en el sector Rómulo Betancourt? Contesto el Testigo: Si e consta e incluso trabaje ahí porque fui albañil y le construí ahí, hice unas piezas, le pegue un techo, hice un baño atrás. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto que la casa de la ciudadana Maria García tenía cuatro (04) años cerrada y bajo candado? Contesto el Testigo: No, es embuste, nosotros nos pasábamos ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Si conoce a la ciudadana Rosa Rodríguez? Contesto el Testigo: No, yo no la conozco a ella, de vista si pero nunca he tratado con ella. Seguidamente la abogada YOLY DEL VALLE ZAPATA PEREZ, antes identificada, procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que vinculo lo une con la señora Maria García? Contesto el Testigo: Amigos y amistades desde hace años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que la señora Maria García tiene otro inmueble en la localidad de Santa Ana? Contesto el Testigo: Si. En este estado se procede a evacuar la testimonial del ciudadano PEDRO ANGEL GUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.455.051, domiciliado en Santa Ana Estado Anzoátegui, quien presto juramento de Ley y la Apoderada judicial de la parte Accionada ANA MARIA GÓMEZ HERNÁNDEZ procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si Conoce a la ciudadana Maria García de vista trato y comunicación? Contesto el Testigo: Desde muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: - ¿Si les consta que la ciudadana Maria García tiene años viviendo en el sector Rómulo Betancourt? Contesto el Testigo: Si como no. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo Si es cierto que la casa de la ciudadana Maria García tenia cuatro (04) años cerrada y bajo candado? Contesto el Testigo: No eso es mentira. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo Si le consta que la ciudadana Maria García le presto una habitación a la ciudadana Rosa Rodríguez? Contesto el Testigo Si mientras ella conseguía una habitación para ella vivir. QUINTA PREGUNTA:- Diga el testigo Si conoce a la ciudadana Rosa Rodríguez? Contesto el Testigo; Bueno yo la conocí más pequeña, después de mujer ahora fue que la volví a ver tenia años sin mirarla. Seguidamente la abogada YOLI DEL VALLE ZAPATA PEREZ, procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo que vinculo lo une con la señora Maria García? Contesto el Testigo: Bueno conocida desde hace muchos años, al papa lo conocí a la mama, toda su familia la conozco desde añales. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que la señora Maria García tiene otro inmueble en la localidad de Santa Ana? Contesto el Testigo: Del señor con quien vive actualmente. En este estado la parte accionante interviene en este acto para impugnar lo siguientes documentos promovidos por la parte accionada: 1) conversación vía mensaje de texto de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, directora de la U.E.E.D.M., por ser esta copia simple y no tener ningún valor probatorio, 2) Las Firma recolectada por la comunidad del sector Rómulo Betancourt, en apoyo a la familia ante la mentira de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, las impugnó por ser una prueba de tercero el cual debió haber sido ratificado en este acto. 3) Oficio Nº 01780-16, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se notifica apertura del expediente administrativo al Juez MANUEL PEREZ MARIÑO, impugnó por ser esta copia simple y por ende no tiene ningún valor probatorio. 4) Acta de Asamblea del Concejo Comunal del sector Rómulo Betancourt, de fecha 31-03-2016, para tratar el caso de desalojo de la familia García, las impugnó por ser una prueba de tercero el cual debió haber sido ratificado en este acto. 5) Solicitud ante el SUNAVI, de fecha 11-04-2016, pidiendo ayuda ante la acción del Juez, la impugnó por ser esta copia simple y por ende no tiene ningún valor probatorio. 6) Acta levantada por el funcionario de SUNAVI, RAFAEL SOTO, la impugnó por ser esta copia simple y por ende no tiene ningún valor probatorio. 7) Fotos de la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, utilizando una cartera de la ciudadana Isbelys y VIDEOS de la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, las fotos las impugno por ser estas copias y no tener ningún control en cuanto a las formas de presentarla en este Tribunal, así como el video el cual no tiene ninguna validez por cuanto el mismo no fue controlado por ningún experto designado por ningún Tribunal. La parte accionada interviene en cuanto a la impugnación de la parte accionante y expone lo siguientes: en cuanto a las firmas impugnadas de las actas del Concejo Comunal se hace recordar a la parte accionante que estas instituciones son de poder de reconocimiento por el Estado Venezolano, y las cartas emitidas por ellos son validas ante instituciones Publicas y Privadas, ya que cuentan con el Respaldo de la Institución que las Avala FUNDACOMUNAL, cabe destacar que los originales presentados como pruebas se encuentran consignados en el expediente BP02-O-2016-000014…”.

“…Ahora toma la palabra la Represtación del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, quien expone lo siguiente: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso, actuando con fundamento en el articulo 285 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nro. 7 de fecha 01 de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como parte de buena Fe, le solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal me conceda un lapso de 48 horas, a los fines de consignar de manera escrita la opinión de la institución que represento es todo. En este estado interviene el Abogado Alfredo José Peña, en su carácter de juez temporal de este Tribunal quien expone lo siguiente: Visto lo solicitado por la representación del Ministerio Publico en la persona de la Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ. Este Tribunal por cuanto lo solicitado se ajusta a derecho concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines e la consignación de los informes contentivos de la opinión fiscal. Asimismo este Tribunal Fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe de la representación del Ministerio Publico para proferir la decisión definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Es todo. Termino, se le leyó y conformen firman en este estado, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la Tarde (3:25 pm), se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.

Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procedimentales, pase a pronunciarse sobre mérito de la causa.
En tal sentido se observa, que la decisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por la quejosa en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación del derecho a la vivienda establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 55 ejusdem que es el derecho a la protección a la persona y al resguardo a la integridad física y patrimonial, alegando que la sacaron mediante un desalojo arbitrario, y que se encuentra durmiendo en la calle, sin abrigo ni refugio, ya que es inquilina que paga tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que debían irse descontando de un monto adeudado, debido a que hizo unas reparaciones en la casa por la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 60.750,00), que los querellados la sacaron a la fuerza del inmueble el día 27 de Enero del 2.016, forzando la cerradura de la casa y le sacaron todas sus pertenencias y enseres del hogar. Expresa que además hubo por parte de las querelladas una franca y clara violación a sus garantías constitucionales, como lo es la violación al derecho a una vivienda digna y la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 82 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte las querelladas manifestaron que todo esto comienza el 15-09-2016, cuando un hijo de la señora MARIA GARCÍA, fue acusado presuntamente de hurto y la ciudadana Rosa Rodríguez se ofreció a ayudarle diciéndole que le iba a sacar a su hijo de la Policía y le pidió bolívares 10.000,00 como pago de sus honorarios los cuales le fueron cancelados. La ciudadana Rosa Rodríguez, le manifiesta a la señora MARIA GARCÍA, que no tiene donde vivir y que anda buscando para comprar una casa, y que si le podía prestar una habitación por cuatro meses, por que estaba próxima a comprar una vivienda, la señora Maria accede y le presta una habitación de la vivienda, en virtud de que sus dos hijos varones, se encontraban en Zaraza trabajando, todo esto trajo como consecuencia que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, se apoderara de toda la casa. Normalmente la señora Maria, dado que sus hijos estaban en Zaraza, se llevaba a dormir a la casa donde vive con su actual pareja a su hija menor y a su hija que estaba embarazada, hoy madre, para no dejarlas solas ya que sus hijos no estaban en la casa. La señora Rosa, siempre mostró una actitud amigable; cuando sus hijos regresaron en Diciembre la ciudadana Rosa le pide a la Señora Maria, que si se podía llevar a sus hijos a dormir a su casa, porque en el pueblo iban a hablar de ella, que estaba con dos hombres cuando su marido no estuviera y la ciudadana Maria accedió. Nunca existió un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, nunca existió contrato de remodelación de vivienda, simplemente se trato de un acto de ayuda, que la ciudadana MARIA, presto a la ciudadana hoy denunciante, cuando la ciudadana Maria advirtió, que la ciudadana Rosa se había cambiado de habitación, sacando las cosas de sus hija y metiendo las de ella, se lo notifico a sus hijos quienes se molestaron en gran manera y el 26-01-2016, se van nuevamente a dormir en su casa. La ciudadana Rosa, opto por poner denuncia y no fue mas a la casa, solamente entraba su pareja, a buscar cosas a la habitación, y a la señora Maria, preguntarle por la señora Rosa, el decía que no sabia donde estaba.
PRUEBAS

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Examinadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal observa que la parte querellante no demostró sus aseveraciones, en cuanto a que las presuntas agraviantes la desalojaron arbitrariamente sacándola de la vivienda y lanzando sus objetos y pertenencias personales a la calle, por cuanto como elementos probatorio presento copia simple de una presunta denuncia interpuesta por la querellante ante la Estación Policial de Santa Ana de fecha 26 de enero de 2016 y de una Boleta de Citación de fecha 27 de enero de 2016 expedida por la Estación Policial Santa Ana de la Policía del Estado Anzoátegui, copia simple de oficio Nº ANZ-F8-286-2016 de fecha 29 de Enero de 2016, emanado de la Fiscaliza Octava del Estado Anzoátegui, dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial de Anaco de la Policía del Estado Anzoátegui, una nota escrita de fecha 15 de octubre de 2015 sin firma alguna y una copia simple de una relación de gastos de reparación de una vivienda, las cuales no son apreciadas por el Tribunal por ser copias simples de supuestas actuaciones policiales e instrumentos privados, sin ningún valor probatorio; Asimismo promovió dos testigos, ciudadanos RIDER RAFAEL OCHOA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.870 y MAYRA ALEJANDRA ORTIZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.272, de cuyas deposiciones no se desprende que la querellante efectivamente haya sido desalojada arbitrariamente como ella afirma, ya que los mismos hacen afirmaciones generales que no se refieren específicamente a dicha circunstancia, vale decir, testimonial del ciudadano RIDER RAFAEL OCHOA GARCIA,: conozco a la ciudadana ROSA RODRIGUEZ de trato, y a la señora MARIA GARCIA, solo de vista ya que era trabajadora de la escuela; me consta que reside, mas no se la fecha; debido a que fui el albañil que reparo la casa, le dije que se encontraba en muy mal estado y repare las grietas, frisando paredes, cambie socates, remodele el baño y el material sobrante lo iba echando en el séptico que esta malo; no recuerdo; yo fui contratado por la ROSA RODRÍGUEZ, y le hice un presupuesto de lo que podía gastar por reparar la casa por quince mil bolívares; yo no me hacia responsable de materiales, solo mano de obra, la señora Rosa era quien compraba el material. El presupuesto que le pase era por mano de obra; yo fui el albañil, ella vivía allí, ella fue que me contrato; el conocimiento que tengo es lo que me dijo la señora ROSA RODRÍGUEZ, eso fue verbal, mas nada.
Dicha deposición no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción sobre la ocurrencia o no del desalojo alegado por la parte accionante, asi se declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTIZ VELASQUEZ, esta contesto: a Rosa RODRÍGUEZ, la conozco de vista trato y comunicación y a la señora MARIA GARCÍA solo de vista, se que es obrera en la escuela donde estudian mis hijos. Porque la veo trabajando allí; tengo conocimiento de la casa que ella alquilo, que es en el callejón Monagas; si, me consta; si, sabia, incluso le dije eso le podía causar problemas, porque la reparación era mas costosa para el alquiler, que dividido para una reparación era un tiempo; si es cierto nos vinimos en cola y no teníamos plata para mover la gente del SUNAVI. si, me consta; tengo 9 años en Santa Ana, y cinco viviendo en la calle Sotillo; no se de referencia como tal, porque yo visito es a la señora ROSA, específicamente de altura no se te decir; el pueblo es pequeño tengo nueve años allí, se llegar a las casas pero no se me las direcciones; a la señora EDECIA, si la conozco por ser la mama, a GLEDIA RODRIGUEZ, A LUISA RODRIGUEZ, la directora de la escuela, a los demás no los conozco, dicha testimonial no es apreciada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo se limita a hacer afirmaciones lacónicas sin dar razones fundadas de sus dichos. Asi se declara.

Pruebas aportadas por la parte accionanada:

La primera prueba es su propio libelo de demanda, con este libelo pretendo demostrar las incongruencias que existen en el mismo, en el folio 3, textualmente”…estoy durmiendo en la calle…”, siendo que la ciudadana tiene toda su familia en el pueblo y su esposo y sus hijos viven en Zaraza, estado Guarico, textualmente el folio 3 “…tengo cuatro meses alquilando y pagando al día…”, en el folio 4 textualmente..” con opción de arreglar la casa y descontármelo del arrendamiento..” textualmente folio 3 “…todas mis pertenencias están en la casa a la perdida material…” folio 4 “…saco todas mis pertenecías, enseres del hogar…y mis pertenencias yacieron 5 días en plena calle…” textualmente folio 4 “…quedándome completamente en el calle sin mi ropa…estando mi persona con la misma ropa…” textualmente folio 8, “…podamos tener resguardo, seguridad y cobijo, para mi familia y nuestros hijos. Dichas aseveraciones no constituyen un medio de prueba, asi de declara.
Pretendo demostrar que la ciudadana Rosa, no tiene hijos con el ciudadano GERSON SOLADO, supuesto afectado en el libelo de demanda, quienes viven en estado de Adulterio. Basándome en el principio de la libertad de la prueba, previsto en el articulo 395, del Código de Procedimiento Civil, presento conversación vía mensaje de texto de la ciudadana LUISA RODRÍGUEZ, directora de la U.E.E.D.M., para así demostrar que la hermana de la señora ROSA RODRÍGUEZ, se asombro al saber que estaba desalojando a esta familia de su hogar y las insta, a que vayan y la denuncien ante la Policía Municipal de Anaco, porque ellos pusieron denuncia en contra de ella al querer hacerle lo mismo que le hizo a esta familia con la casa de su padre producto de la Sucesión, no es apreciada por el Tribunal por cuanto no cumple los requisitos exigidos en la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, asi se declara.
Partida de nacimiento de la Menor desalojada y de la nueva integrante del grupo familiar con dos meses de nacida. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en al articulo 429 del Código e Procedimiento Civil. Asi se declara.
Firma recolectada por la comunidad del sector Rómulo Betancourt, en apoyo a la familia ante la mentira de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, quien nunca asistió al hijo de la ciudadana MARIA GARCÍA, y pretendió cobrar 10.000,00 bolívares mas hasta que fue desmentida por la defensora publica YENDI ALCALÁ, del Tribunal Primero de Control del Tigre, quien fue la Abogada que asistió al hijo de la señora MARIA GARCÍA, e insto a denunciarla por el delito de estafa, todo esto corroborable por el Tribunal de Control de EL Tigre. Referencia externa 2016-0020, emitida por la Defensoría del Pueblo el día 02-03-2016, que nos insta a asistir ante la Inspectoría de tribunales, la cual no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos relevantes para la decisión de la causa. Asi se declara.
Escrito de denuncia ante la Inspectoría de tribunales de fecha 11-03-2016. Oficio Nº 01780-16, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se notifica apertura del expediente administrativo al Juez MANUEL PÉREZ MARIÑO, , la cual no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos relevantes para la decisión de la causa. Asi se declara.

Solicitud de amparo Constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de fecha 09-03-2016, quedando asignado con el Nº BP02-O-2016-000014.
Acta de Asamblea del Consejo Comunal del sector Rómulo Betancourt, de fecha 31-03-2016, para tratar el caso de desalojo de la familia García, donde la comunidad quería que la familia ocupara la casa. , la cual no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos relevantes para la decisión de la causa. Asi se declara.

Solicitud ante el SUNAVI, de fecha 11-04-2016, pidiendo ayuda ante la acción del Juez. Acta levantada por el funcionario de SUNAVI, RAFAEL SOTO, titular de la cedula de identidad 8.248.017.
Fotos de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, utilizando una cartera de la ciudadana Isbelys Y VIDEOS del día que entramos a la casa, tras la no comparecencia de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, a la audiencia, quedando terminada la acción de Amparo par ese entonces, con esta prueba pretendo demostrar que la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, mientras estuvo en posesión de la casa, cometió el abuso de utilizar, no solo la cartera, sino la ropa de toda las muchachas, violento la cerradura de la habitación, y boto parte de nuestra ropa y otras las daño con premeditación al usarlas como trapo para el piso, la cual no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos relevantes para la decisión de la causa, y no constar en autos los datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo con el cual fueron tomadas . Asi se declara.
Pruebas suministradas en el libelo de la demanda en el folio 12, de las pruebas numeral 4, anexo “D”, con el que pretendo demostrar que los medios de pruebas utilizados por la accionante son apócrifos, donde no se demuestra la presunción del buen derecho ni se cumple con el requisito del fomus bonis juris, al presentar un contrato hecho por ella misma sin firmas ni nada que lo valide y presentar como prueba una lista de gastos y reparaciones hechas por ellas y firmadas por el ciudadano testigo de la parte accionante promovido en este acto.
Promovió a los testigos, NELSON JOSÉ BLANCO, titular de la cedula de identidad 8.403.631 y al ciudadano PEDRO ÁNGEL GUARISMA, titular de la cedula de identidad 8.455.051; el ciudadano NELSON JOSE BLANCO: Si la conozco desde hace años, más de 15 años. Si me consta e incluso trabaje ahí porque fui albañil y le construí ahí, hice unas piezas, le pegue un techo, hice un baño atrás. No, es embuste, nosotros nos pasábamos ahí; No, yo no la conozco a ella, de vista si pero nunca he tratado con ella. Amigos y amistades desde hace años; Si. El ciudadano PEDRO ANGEL GUARISMA: Desde muchos años. Si como no. No eso es mentira; Si mientras ella conseguía una habitación para ella vivir. Bueno yo la conocí más pequeña, después de mujer ahora fue que la volví a ver tenia años sin mirarla; bueno conocida desde hace muchos años, al papa lo conocí a la mama, toda su familia la conozco desde añales; del señor con quien vive actualmente. Dichas testimoniales no son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo se limita a hacer afirmaciones lacónicas sin dar razones fundadas de sus dichos. Asi se declara.
La adminiculación de los indicios y presunciones presentes en autos, no evidencian la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la presunta agraviada, como lo son el derecho contemplado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a:
“…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyen un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”
Por cuanto queda claro que este derecho esta enfocado a la corresponsabilidad de la sociedad y del Estado al acceso a la vivienda de calidad a todos los ciudadanos, y no encuadra dentro de lo denunciado en el presente caso, que trata de establecer un presunto desalojo arbitrario de una casa supuestamente arrendada. Asi se establece.
Asimismo no queda evidenciado en autos la violación al derecho de todo ciudadano a ser protegido contra los riesgos a su integridad física y a sus propiedades, contenido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la inviolabilidad del hogar domestico, contemplado en el articuelo 47 ejusdem, ya que no consta en autos que se hayan producido tales agresiones o violaciones. Asi se establece.

En base a todos los análisis de las pruebas aportadas por las partes, es claro concluir que la parte accionante nada probó que le favoreciera, ni logró desvirtuar los alegatos que en su defensa hiciera la parte accionada, ni las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, ya que las pruebas que trajo al procedimiento en nada le favorecen, ni arrojan indicios que pudieran llevar a este Sentenciador a considerar que le fue violado su derecho a la vivienda alegado en su Libelo de la Demanda, por lo que considera este Sentenciador que la presente Solicitud de Amparo Constitucional no puede prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.815.760, quien es Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 165.366, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE GARCIA RONDON, ISBELYS JOSEFINA GUARISMA, ANA ROSA CONTRERAS y ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.495.113, 16.173.677, 26.853.626, 20.710.489 respectivamente. Así se decide.

Se condena a la parte acciónate a pagar a la parte demandada las costas procesales correspondientes, ello en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así también se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil siete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las

mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino