Exp. Nº BP02-V-2015-001794
Definitiva: Civil – Bienes – DESALOJO
MARIA MEDINA Vs. LUISA DIAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL -BIENES
Asunto: BP02-V-2015-001794
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: La ciudadana MARIA ALMEA MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº cédula de identidad Nº 4.543.048, domiciliada en e Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui. Y actúa en representación de la ciudadana CLEOTILDE ALMEA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.805-
Apoderado Judicial: Ciudadana NORMA J. MORAN ORTIZ, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº14.380
Demandado: La ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.939.755.-
Juicio: Desalojo
Motivo: Sentencia Definitiva
II
Antecedentes de la situación
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2015 Se le dió entrada a la presente demanda por Desalojo, que ha incoado la ciudadana MARIA ALMEA MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº cédula de identidad Nº 4.543.048, domiciliada en e Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui; quien actúa, en representación de la ciudadana CLEOTILDE ALMEA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.805, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.380, en contra de la ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.939.755.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2015 Se admitió la presente demanda de Desalojo, por el procedimiento breve, y se ordenó la citación de la parte demandada, para efectuarse la audiencia de mediación, conforme al artículo, 882 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 99 y 101, de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.-La parte actora exponen en su escrito libelar lo siguientes:
“Que mis representadas son propietarias de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con techo de tejas, paredes de bahareque y piso de cemento, con una superficie aproximada de 22,50 metros de frente por 36,50 metros de fondo, ubicada en la Calle Mac Gregor de la Población de el Chaparro, Municipio Mac Gregor, Del Estado Anzoátegui, alinderada así: NORTE: con casa de la sucesión Rondon; SUR: casa de Said Acheh; ESTE: casa de Eladio Marcano; y OESTE: su frente, con la calle Mac Gregor. Dicha propiedad consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nro.64, folios vuelto 143 al 145 y su vto, protocolo primero, cuarto trimestre de 1977”
“La vivienda… fue transformada en varios locales comerciales. En uno de ellos funciona, un restaurante llamado POLLO ASADO EL ORIENTAL, con dos puertas de acceso; en otro una PELUQUERIA, en otro, una AGENCIA DE LOTERIA denominada la BOTIJA y en el otro funcionaba una PANADERIA. El local donde se encuentra la PANADERIA, fue arrendada a la ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ…. Mediante un contrato escrito, donde se estableció un lapso de Un (01) año, contado desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2010, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 4.000. Pero dicha panadería, tuvo un corto tiempo de funcionamiento y su espacio fue convertido en una vivienda familiar, por decisión de la arrendataria, y adicionalmente a ello, la relación arrendaticia desde sus inicios, transcurrió con muchas dificultades por el incumplimiento reiterado de la arrendataria, en el pago de las mensualidades, negándose además de manera rotunda a desocupar el inmueble, a pesar de que le mismo, como corolario, se encuentra en evidente estado de deterioro, mayor al uso normal del inmueble, por lo que se le ha solicitado por todas las formas su desalojo, produciendo graves daños económico a mis representadas.”
“Que ha continuado, hasta la actualidad haciendo caso omiso dicha arrendataria, señora LUISA M. DIAZ del procedimiento previo administrativo, que se inicio, sustancio y decidió por ante la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como consta en providencia administrativa, identificada con el Nro. 0018 de fecha 11 de mayo de 2015.”
“la acción se interpuso por ante dicha institución, porque ka arrendataria, termino utilizando únicamente el inmueble como vivienda, y manteniendo el local comercial, cerrado y sin funcionamiento. Es de advertir que la ciudadana LUISA DIAZ, es propietaria de una vivienda, ubicada en el Callejón el Estadium, Casa Sin Numero, Sector La Trinidad, de la población el Chaparro, Municipio Mac Gregor, Del Estado Anzoátegui, la cual tiene alquilada, tal como consta en inspección ocular que consigno en este acto. Que la ciudadana desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha adeudan por concepto de canon de arrendamiento la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (26.400,00), pero adicionalmente a ello, ha producido daños en el inmueble que ascienden a la cantidad de Ochos ciento Veinticinco Mil Bolívares (825.000,00), esos daños constan en inspección ocular que en este acto consigno, con fotografías e informe de experto. Solicitan para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en la entrega inmediata del inmueble propiedad de mis representadas, que viene ocupando en calidad de ARRENDATARIA, totalmente desocupado de bienes y personas.”
En fecha 09 de diciembre de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 14380, co- apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 Se libró compulsa para citar a la parte demandada, conforme al auto de admisión de fecha 04 de diciembre del 2015.-
En fecha 15 de diciembre de 2015 Se Libró oficio Nº 0790-0561, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial, enviándole compulsa par citar a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016 se recibió del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor Y Santa Ana De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui oficio N° 1940-20 mediante el cual remiten la comisión librada en presente juicio constante de seis (06) folios útiles, la cual fue firmada por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016 se agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de citar a la parte demandante en el presente juicio, citación esta que fue cumplida y firmada por la parte ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ, antes identificada, el dia 21 de Enero de 2016.
En fecha 19 de febrero de 2016, se levanta acta, Siendo las diez de la mañana, donde se efectuó la audiencia de mediación a que se contrae el artículo 103 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda; compareció la apoderada Judicial de la parte actora, más no la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados, el cual texta lo siguiente;
“…fijados para que tenga lugar la Audiencia de mediación a que se contrae el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio de Desalojo incoado por la ciudadana MARIA ALMEA MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº cédula de identidad Nº 4.543.048, domiciliada en el Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui; quien actúa, en representación de la ciudadana CLEOTILDE ALMEA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.805, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.380, en contra de la ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.939.755.- Se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley; y compareció a este acto, la abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.380, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante.- Seguidamente se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados- En este estado el Tribunal da por concluido el acto y de conformidad con el artículo 107, de la ley de la materia, se declara abierto el lapso para la contestación de la demanda…- “
En fecha 11 de marzo de2016 se recibe diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 14380, co -apoderada judicial de las ciudadanas Maria Almea Medina De Medina Y Cleotilde Almez Medina, mediante la cual solicita al tribunal dicte auto referente al articulo 112 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
En fecha 31 de Mayo de 2016 consigna diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 14380, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia.-
III
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consigno los siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada de Documento de Propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 64, folios Vto 143 al 145 Vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.877;
Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento publico, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
SEGUNDO: Instrumento Privado, Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARIA TEOTISTE ALMEA de MEDINA y LUISA DIAZ, la cual es apreciada por el Tribunal por ser documento Privado no impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
TERCERO: Providencia Administrativa Nº 0018 de fecha 11 de Mayo de 2015, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico. Asi se declara.
CUARTO: Original de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Julio de 2015, a un inmueble ubicado en la Calle MC Gregor, Sector Centro Parque, s/n, situada en la población de El Chaparro, Municipio MC Gregor del Estado Anzoátegui. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1,429 del Código Civil. Asi se declara.
QUINTO: Plano del Inmueble, que no es apreciado por el Tribunal por ser un plano a mano alzada sin indicación de su origen y la autoría de su elaboración. Asi se declara.
SEXTO: Original de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Octubre de 2015, a un inmueble ubicado en el Callejón El Stadium, casa s/n, Sector La Trinidad, situada en la población de El Chaparro, Municipio MC Gregor del Estado Anzoátegui. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1,429 del Código Civil. Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
El caso que nos ocupa es una Acción de Desalojo, en la cual se cumplió, previamente a la interposición de la demanda, con el respectivo procedimiento ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, la cual, una vez agotado el procedimiento correspondiente, se pronuncio mediante Providencia Administrativa Nº 0018 de fecha 11 de Mayo de 2015, en la cual, en acatamiento a lo preceptuado en el Articulo 9º de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica, en virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 14 de octubre de 214, 13 y 29 de Enero de 2015, fueron infructuosas, que corre inserta a los folios del 17 al 22 del presente expediente.
Consta en autos que las demandantes, MARIA ALMEA MEDINA de MEDINA y CLEOTILDE ALMEA MEDINA, son las propietarias del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado de fecha 23 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 64, Folios Vto. 143 al 145 vto., Protocolo Primero, Cuarto Semestre de 1.977, que corre inserto a los folios del 9 al 13 del presente expediente. Asi se establece.
Consta de las Inspecciones Oculares efectuadas en fechas 07 de julio de 2015 y 14 de octubre de 2015, que la demandada, ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ, habita en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Calle MC Gregor, Sector Centro Parque, s/n, situada en la población de El Chaparro, Municipio MC Gregor del Estado Anzoátegui; y que posee una vivienda de su propiedad, vale decir, un inmueble ubicado en el Callejón El Stadium, casa s/n, Sector La Trinidad, situada en la población de El Chaparro, Municipio MC Gregor del Estado Anzoátegui, el cual presto a la ciudadana ZULEIMA SALAZAR, por lo cual queda evidenciado que la demandada posee una vivienda de su propiedad, la cual puede habitar. Asi se establece.
Siendo evidente que en la presente causa, por cuanto la demandada no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda y no promovió prueba alguna, se dan los presupuestos contenidos en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a que si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos establecidos en al articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. Asi se declara.
En ese sentido, el citado Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Siendo asi, este Sentenciador, por cuanto la pretensión de las demandantes no es contraria a derecho, habiéndose agotado en el presente caso, previa a la introducción a la demanda, la Vía administrativa ante la Coordinación Regional de la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, habiendo incurrido la parte demandada en la confesión ficta, debe declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo, como en efecto lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
V
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA ALMEA MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.048, domiciliada en El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CLEOTILDE ALMEA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.805, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana NORMA J. MORAN ORTIZ, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.380, contra la ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.939.755. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadana LUISA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.939.755, hacer entrega a la parte demandante ciudadana MARIA ALMEA MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.048, domiciliada en El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CLEOTILDE ALMEA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.805, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con techo de tejas, paredes de bahareque y piso de cemento, con una superficie aproximada de 22,50 metros de frente por 36,50 metros de fondo, ubicada en la Calle Mac Gregor de la Población de el Chaparro, Municipio Mac Gregor, Del Estado Anzoátegui, alinderada así: NORTE: con casa de la sucesión Rondón; SUR: casa de Said Acheh; ESTE: casa de Eladio Marcano; y OESTE: su frente, con la calle Mac Gregor. Dicha propiedad consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nro.64, folios vuelto 143 al 145 y su Vto., protocolo primero, cuarto trimestre de 1977”, en las mismas buenas condiciones en que la recibió y libre de bienes, que no sean propiedad de las demandantes, y personas Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así también se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la última citación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
Nota: En esta fecha siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino,
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