REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001132
Vista la demanda de Interdicto de Amparo, presentada por la ciudadana Yesenia Margarita Lezama Guarema, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.076.366, de este domicilio, ocupante legítima de un inmueble junto con el ciudadano Georgey Andrews Perdomo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.614., asistida de la abogada Maribel Chacon, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.100.118, de este domicilio, en contra del ciudadano Pablo Saúl Perdomo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.477.842, de este domicilio y vistos los recaudos consignados, désele entrada y curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año y fórmese expediente.-
El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Expone el demandante, en su escrito de demanda que ocurre ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano Pablo Saúl Perdomo Rojas, antes identificado, en sus carácter expresado supra, por Interdicto Civil de Amparo, que lo demanda por las razones esgrimidas en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas.-Solicitó Interdicto de Amparo de la posesión en ha sido perturbada, sea declarada con lugar la demanda.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de Interdicto Civil de Amparo presentada por la ciudadana Yesenia Margarita Lezama Guarema, en contra del ciudadano Pablo Saúl Perdomo Rojas, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de julio del año 2.016.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc,

Abg. Mónica Iabichella.