REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000040
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte de la causa Nº BP02-V-2016-001092, contentiva del juicio Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentada por la ciudadana Eymar Josefina Hernández Valdes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.650, contra el ciudadano José Jesús Cabrera Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.182, y en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda y ratificadas mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.016, en el Cuaderno principal; el Tribunal solo se pronunciará respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar y a los fines de decretar la misma, antes observa:
Expresa el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente demanda, se observan pruebas tales como documento contentivo de compraventa, debidamente registrado, cuyo documento demuestra la presunción del buen derecho que le asiste al demandante para demandar, así como el peligro de mora, en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe temor en que se pueda dar en venta el referido inmueble, a un tercero, lo cual resulta prueba suficiente para que este Tribunal encuentre llenos los requisitos de procedibilidad de la medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, todo de conformidad con lo previsto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 del mismo Código, y en ese sentido, procede a decretar como efectivamente decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre. Un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número 9-C, con código catastral Nº 02-01-36-04-01-09-03, ubicado en el piso 9, del edificio “C”, el cual forma parte del Conjunto Comercial y Residencial Vista al Sol, margen derecha de la Avenida Intercomunal Andrés Bello (actualmente Jorge Rodríguez) que unen las ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona, dirección Este-Oeste, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, posee una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con apartamento tipo B del edificio; y Oeste: con el núcleo de escaleras del edificio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2014.384, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.7748, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, para lo cual se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a fin de que se sirvan estampar la debida nota marginal. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Mónica Iabichella.