REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000560
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS CALDERON MEJIAS, identificado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de abocamiento, anulando en consecuencia el auto de abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2015, cursante al folio cuarenta y dos (42), y las demás actuaciones cursantes, posterior al referido auto, solicitando se dicte un nuevo auto mediante el cual se establezca el término para la reanudación de la causa y la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 90 ejusdem, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Cuando esta causa es conocida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, parte demandada, se dieron por citados mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, consignando con la misma, el poder que lo facultaba para ello, dando contestación a la demanda el 18 de junio de 2015. Ahora bien, el 29 de junio de ese mismo año, la Juez del extinto Tribunal arriba señalado, en vista de que se le había suprimido la competencia, dictó un auto mediante el cual le hizo saber a las partes de que ésta se encontraba suspendida desde el 22 de junio de 2015, y que dicha causa se encontraba en fase de contestación de la demanda, ordenando que se realizara un cómputo certificado por Secretaría, de los días de despacho transcurridos. Dicho cómputo arrojó que desde el día 17 de junio hasta el día 18 de junio, había transcurrido un solo día de despacho.
Ahora bien, posterior a su distribución, correspondió conocer a este Tribunal, procediendo en fecha 10 de julio de 2015, a abocarse al conocimiento de la causa.
En ese sentido, a los fines de resolver el planteamiento realizado por el apoderado de la parte demandada, considera quien aquí decide, que tanto el auto dictado por la Juez del antes mencionado Tribunal extinto, como el cómputo certificado expedido por ante la Secretaría de ese Tribunal, crearon confusión entre las partes, el Tribunal, a objeto de aclarar la situación presentada, solicitó un cómputo al extinto Tribunal Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo de 2015, día que efectivamente se dio por citada la parte demandada, hasta el día 22 de junio de 2015, fecha en la cual la Jueza de ese Tribunal declara que la causa se encontraba suspendida, recibiéndose la información que indica a este Tribunal, que habían transcurrido 17 días de despacho, es decir, que para el momento en que la Juez suspendió la causa, no había culminado el lapso para la contestación de la demanda.
Así las cosas, este Tribunal, cuando se abocó al conocimiento de la causa, debió ordenar la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la Jueza del extinto Tribunal Cuarto Civil había decretado la suspensión de la causa en su auto de fecha 29 de junio de 2015, hecho que no ocurrió, pues este Tribunal no se percató en su debido momento, que la causa se encontraba suspendida por el decreto de la Juez que conoció anteriormente de ella.
En consecuencia de lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de dictar un nuevo auto de abocamiento mediante el cual se ordene notificar a las partes de la reposición ordenada, indicándoles igualmente que desde que ocurrió la suspensión en el antes mencionado Tribunal, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho pata el acto de la contestación de la demanda, y que la presente causa se reanudará en el estado en que se encontraba, una vez que conste en autos, la última notificación que de las mismas se practique, quedando así revocado el auto dictado por este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2015, y así se decide.- Líbrense Boletas.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Monica Iabichella A.
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