REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000033

Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2016, suscrito por el abogado José Antonio López, titular de la cedula de identidad Nº 8.227.68845.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mosa, S.A, Sociedad Mercantil y Anónima domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre del año 1984, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo: 10-A, y cuya ultima modificación se encuentra registrada en la misma oficina del Registro Mercantil con fecha 12 de julio de 2013 bajo el número 47 del Tomo 32-A, en su carácter de parte actora, y vista la ampliación a la medida innominada solicitada, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal, previo análisis de procedencia de los requisitos exigidos en el Artículo 585, decretó medida cautelar innominada y a tales efectos ordenó: a) A Empresas RAG, S.R.L. que su personal que opera los surtidores de gasolina de la Estación de Servicios Lecherías entregue la totalidad de las cantidades de dinero que reciben de los usuarios por concepto de pago de gasolina a la ciudadana Yris Yolima Cazorla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.954, de profesión Contadora, inscrita en C.P.C. bajo el Nº 39.338. b) Se designa a la ciudadana Yris Yolima Cazorla, ya identificada, como operadora o administradora de la Estación de Servicios Lecherías solo para el área de la venta o expendio de combustible al público, que reciba todas las cantidades de dinero que produzca la venta de gasolina diariamente, para que dichas cantidades sean entregadas a MOSA, S.A. y depositadas a la orden de DETALVEN, S.A. con la expresa condición de que dichas cantidades deben ser destinadas al pago de la gasolina suministrada por DETALVEN a MOSA, y la diferencia quede a disposición de MOSA, S.A. para el cumplimiento de sus obligaciones, previamente deduciendo los montos de los costos laborales de la operación, los cuales deben ser entregados a la operadora EMPRESAS RAG, S.R.L., para que contrate y dirija los afiliares que considere conveniente, dado que la operación de LA ESTACIÓN consume muchas horas diarias y se requiere de personal de confianza, levante diariamente los registros auditables ordenados por las “Normas para el manejo, calidad y expendio de combustibles”, (Resolución Nº 013 de fecha 09-03-2009), así como las demás responsabilidades inherentes a esta actividad. Al efecto, el operador deberá pero no estará limitado a: Fiscalizar, supervisar, y/o coordinar la venta de gasolina de la Estación de Servicios Lecherías, con los “bomberos” que ya están contratados o los que él contrate en el futuro si fuere el caso; recibir todas y cada una de las cantidades de dinero que sean producto de la venta de gasolina, al efecto deberá estar presente por sí o por intermedio de los auxiliares que él contrate, al momento de la apertura y cierre de la actividad diaria, así como a sus cortes o cambios de guardia , imponer, notificar y sujetar a los bomberos y a la operadora RAG, la obligación que tiene de entregar en sus manos todas las cantidades de dinero producto de la venta de combustible; depositar estas cantidades; levantar diariamente los registros auditables según las citadas normas; y entregar a la operadora RAG las cantidades de dinero correspondientes a cualesquiera otros que sean procedentes; depositar y custodiar las cantidades de dinero recibidas y dar cuenta de toda su actividad al Tribunal mensualmente y mientras dure el presente juicio.-

Ahora bien, visto que el apoderado actor solicita a este Tribunal sea ampliada por vía cautelar la medida antes decretada, en el sentido de que se obligue a la empresa demandada antes identificada, a consignar las cantidades de dinero producto de la venta de gasolina, desde el 19 de Febrero de 2016, hasta la fecha en que se admitió la presente demanda, es decir, hasta el 8 de julio de 2016, en un plazo perentorio no mayor de tres (3) días siguientes a su notificación, consignando además una relación que permita al Tribunal determinar el costo o valor de la operación de distribución o venta de combustible para que se le sea reintegrado a empresas RAG, S.R.L., fundamentando la ampliación de la misma, en el hecho de que se corre el riesgo de que se ocasionen daños y perjuicios de gran consideración tanto a MOSA, S.A. como parte actora y responsable directo de la obligación de pagar la gasolina, como DELTAVEN, S.A. que verá frustrada la posibilidad de cobrar por el precio de la gasolina ya suministrada a la Estación de Servicios, y vendida al consumidor por EMPRESAS RAG, S.R.L., sin que ésta lleve control alguno de la gasolina vendida diariamente al público, de la gasolina entregada por DELTAVEN, S.A. y de la gasolina restante en los tanques, ya que como reiteradamente han señalado EMPRESAS RAG, S.R.L. no lleva el resultado de las auditorias diarias que está en la obligación de llevar para determinar justamente esos parámetros y todo con el propósito, precisamente, de no ser auditada.
En ese sentido, por cuanto este Tribunal considera que llenos como encuentran los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva para la procedencia de la medida innominada ya decretada en fecha 25 de julio de 2016, así como la ampliación de la misma solicitada mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2016, por la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.962, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la ampliación de medida innominada, y en consecuencia, ordena a Empresas RAG, S.R.L. que consigne ante este Tribunal, todas las cantidades de dinero que ha recibido desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 08 de julio de 2016, fecha en la cual se admitió la presente demanda, por concepto de venta de combustible, parte de cuyas cantidades corresponden al costo del combustible entregado por DELTAVEN, S.A. a la Estacion de Servicios Lecherías, que ha comercializado EMPRESAS RAG, S.R.L., concediéndosele para el cumplimiento de la medida, un plazo perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, debiendo además consignar a este Tribunal, una relación que le permita determinar el costo o valor de la operación de distribución o venta de combustible para que se le sea reintegrado a empresas RAG, S.R.L.- Así se decide.
Particípese mediante oficio a la empresa demandada, sobre la medida innominada decretada.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza.