REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000962

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.248.433, de profesión Técnico de Mantenimiento Eléctrico, con domicilio en El Rincón, Sector La Pollera del Parcelamiento Villa Campestre, distinguida con el Nº 03 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: SOBEIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.786.-

PARTE DEMANDADA: ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.452, de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesta por la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.248.433, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.786 actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.248.433, de profesión Técnico de Mantenimiento Eléctrico, con domicilio en El Rincón, Sector La Pollera del Parcelamiento Villa Campestre, distinguida con el Nº 03 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en contra del ciudadano ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.452, de este domicilio, la cual fue distribuida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), se declaro INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA y ordeno declinar el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, correspondiéndole por distribución a este Juzgado dicho conocimiento, dándole entrada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente causa ordenando la citación del demandado, a objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa esta referida a una acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, cuyo único fin es derogar la convención celebrada entre los ciudadanos JOSE LUIS CHORASMO CASTRO y ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO con el objeto de ejecutar una compra venta y en la cual conforme lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar, el demandado de autos, ciudadano ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO, se encuentra ocupando el inmueble objeto del referido contrato.-
En ese sentido, siendo que de ser procedente la Resolución que se demanda, este hecho se constituiría en la inexistencia del contrato, lo cual tendría como consecuencia jurídica que la situación retornara al estado como estaba antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, es decir, que los contratantes quedarían como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas e implicaría para el demandado de autos una desposesión del inmueble.-
Esta Juzgadora, en razón a lo antes señalado, hace las siguientes consideraciones:
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 429, de fecha 30 de julio de 2009, la cual ratifica la Doctrina de la Sala Constitucional en Sentencias Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002 y Nº 1618 de fecha 18 de abril de 2004, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley.
Señala la Sentencia Nº 429, lo siguiente:
(…)Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.”(…).

Igualmente, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2016, Exp. 2015-000701, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se estableció que:
“ (…) la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” (…).

En ese sentido, quien suscribe, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley como director del proceso y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente una acción, siendo que de los recaudos que acompaño el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO junto a su escrito libelar no se observa que haya agotado el procedimiento administrativo al que hace referencia el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, atendiendo igualmente a las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se admitió la presente demanda.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez