REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000012
COMPETENCIA: TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO “ESPERANZA PARACO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número tres (03) tomo: A-32; de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización el Palomar, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.765.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos MIRIAN ROMERO de PARACO, JONNY PARACO RUIZ, LIDUVINA BEJARANO de PARACO, GLADYS PARACO RUIZ, JOSE ALBERTO PARACO BEJARANO, RAFAEL ENRIQUE PARACO BEJARANO, ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO y RAFAEL ALBERTO PARACO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.748.166, 4.910.237, 2.743.881, 2.746.502, 15.375.201, 15.375.322, 10.940.876 y 11.657.949, respectivamente
Se inicia la presente causa con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO “ESPERANZA PARACO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número tres (03) tomo: A-32; en la que sindica como presuntos agraviantes a los ciudadanos MIRIAN ROMERO de PARACO, JONNY PARACO RUIZ, LIDUVINA BEJARANO de PARACO, GLADYS PARACO RUIZ, JOSE ALBERTO PARACO BEJARANO, RAFAEL ENRIQUE PARACO BEJARANO, ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO y RAFAEL ALBERTO PARACO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.748.166, 4.910.237, 2.743.881, 2.746.502, 15.375.201, 15.375.322, 10.940.876 y 11.657.949, respectivamente; la cual fue recibida por este Tribunal el 09 de septiembre del año en curso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.-
-I-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante expuso lo siguiente:
Alegó que el 27 de abril de 1999, se constituyó la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO “ESPERANZA PARACO”, C.A.; que en los estatutos sociales de la compañía se estableció en la cláusula duodécima que: “Las asambleas son ordinarias y extraordinarias y ambas se reunirán previa convocatoria, hecha por el Presidente, con cinco (05) días de anticipación, por lo menos, ya sea por la prensa, carta o personalmente…”
Adujo asimismo, que el 23 de Junio de 2006, al ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, identificado en autos, en su condición de Presidente del “Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A”, le otorgan las más amplias facultades de administración, según Acta de Asamblea de Accionistas de esa misma fecha.
De igual manera manifestó que el 20 de Julio de 2010, en asamblea extraordinaria de accionistas, se elige la actual junta directiva, por un lapso de diez (10) años, designándose “por el desempeño satisfactorio en anterior gestión, al Ing. LUIS ALBERTO PARACO RUIZ como Presidente reelecto hasta julio del año 2020”.
Señaló que en fecha 04 de febrero de 2015, mediante asamblea ordinaria de accionistas “se discute y aprueban los Estados Financieros de los ejercicios económicos 2011, 2012 y, 2013; además se realiza nombramiento del actual comisario mercantil de la empresa; asamblea ésta convocada conforme a lo dispuesto en la Cláusula Duodécima de los estatutos originales de la compañía”.
Arguyó que “la asamblea extraordinaria de accionistas que pretenden celebrar los socios, no está debida y legalmente convocada, conforme los estatutos de la empresa y los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, por los administradores de la compañía, sino por unos sedientos accionistas que no tienen facultad para ello, encuadrando su conducta en una flagrante violación de orden legal y estatutario”.
Expreso igualmente que la celebración de la asamblea convocada, puede producir un daño irreparable a los socios y a la compañía, ya que según sus dichos el cambio en la junta directiva, puede acarrear perturbaciones sensibles en la organización y funcionamiento normal del ente hospitalario y daños irreparables.
Afirmó que la convocatoria es un derecho esencial de los accionistas de cualquier empresa, que garantiza entre otros aspectos, el derecho de intervenir en la asamblea, el derecho al voto, el derecho de impugnar las asambleas, el derecho a revisar los libros, de obtener copias del balance, de elegir y ser elegido.
Cito doctrina y jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las convocatorias de asambleas.
Por las consideraciones que anteceden, alegó la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 28, 49, 51, 52, 56, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, a la información, asociación, a la seguridad jurídica e igualdad de trato de su representada, garantizados en el citado texto constitucional, por lo que, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida notificando a los accionistas ciudadanos Luis Alberto Paraco Ruiz y Enildo Paraco, identificados en autos, que se abstengan de convocar y celebrar a título personal y ajenos a los órganos societarios de la empresa Centro Clínico Científico “Esperanza Paraco, C.A”, la asamblea general de accionistas convocadas para el día 09 de septiembre de 2016, a las 11:00 a.m, por no haber cumplido con lo establecido en los estatutos de la empresa y las disposiciones del Código de Comercio; asimismo solicitó se ordene dejar sin efecto cualquier decisión tomada en dicha asamblea.
Luego, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la presente solicitud de acción de amparo constitucional, la parte querellante, presenta escrito de reforma, mediante el cual solicita: Primero: se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene la situación jurídica infringida; Segundo: Se declare la inconstitucionalidad de la convocatoria de asamblea de accionistas realizada por los presuntos agraviantes; Tercero. Se declare la inconstitucionalidad de la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales derivados de la convocatoria, ordenándose cese la misma y se abstengan los presuntas agraviantes de inscribir en el Registro Mercantil, cualquier acto derivado de dicha convocatoria; Cuarto: Se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida notificando a los accionistas Luis Alberto Paraco Ruiz y Enildo Paraco; y a cualquier otra persona u órgano se abstengan de reconocer los efectos derivados de la referida convocatoria; Quinto: Se ordene dejar sin efecto cualquier decisión tomada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada conforme a la convocatoria denunciada; asimismo solicito se suspendan los efectos de la aludida convocatoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado actuando en sede constitucional previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción, se pronuncia respecto a su competencia para conocer de la misma, para lo cual observa que en la acción ejercida se denuncia el acto de convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico Científico “Esperanza Paraco, C.A, por no cumplir presuntamente con los estatutos de dicha empresa y con los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, situación ésta que evidencia ser de naturaleza esencialmente mercantil, cuya competencia está atribuida a este Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado asume la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.-
Asumida la competencia, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción extraordinaria, a cuyos efectos observa que la presunta agraviada pretende que los presuntos agraviantes “se abstengan de inscribir en el registro mercantil, cualquier acto derivado de la convocatoria fechada 1º de septiembre 2016 publicada en el Diario Mundo Oriental”, por no haber cumplido dicha convocatoria con lo establecido en los estatutos de la empresa y las disposiciones del Código de Comercio según lo afirmado por la querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucional.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la pretensión de la querellante por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de esta acción extraordinaria, destinada a la protección de los derechos y garantías constitucionales y al restablecimiento del derecho o garantías fundamentales que se señalen vulnerados, por cuanto, la situación planteada, tal como lo refleja el accionante, amerita el examen de los estatutos de la empresa presuntamente agraviada y normas de carácter legal, específicamente las contenidas en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, a los fines de determinar la violación de orden legal y estatutario denunciados en su escrito de solicitud de amparo constitucional.-
Por otro lado debe advertir este Tribunal en sede constitucional, que las denuncias antes señaladas, son propias de la acción de nulidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la cual ha de tramitarse por la vía ordinaria, por lo que esta Juzgadora considera que la querellante dispone de dicha acción, así como de otras acciones mercantiles, a través de las cuales puede hacer efectiva su pretensión, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de normas estatutarias y disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos conculcados, siendo necesario destacar que mediante el ejercicio de tales acciones puede igualmente la presunta agraviada solicitar medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.
Con base al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal en sede constitucional concluye que en el caso bajo estudio, la parte querellante dispone de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, para
satisfacer su pretensión, en virtud de lo cual, la presente acción constitucional debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO “ESPERANZA PARACO”, C.A., en contra de los ciudadanos MIRIAN ROMERO de PARACO, JONNY PARACO RUIZ, LIDUVINA BEJARANO de PARACO, GLADYS PARACO RUIZ, JOSE ALBERTO PARACO BEJARANO, RAFAEL ENRIQUE PARACO BEJARANO, ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO y RAFAEL ALBERTO PARACO, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ PINO, todos plenamente identificados con anterioridad, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YELITZA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintinueve de la tarde (12:29 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2016-000012.- Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YELITZA GONZALEZ
MNS/yg.-
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