REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000326

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE FERRER CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.464.755, y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTE: Ciudadanos FRANCISCO TIRADO MANZANARES y MERCEDES CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.202 y 220.213, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY JOSEFINA ALFONZO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.741.947, domiciliada en la Avenida Peñalver (TALLER INSEMECA) El Tigre, Estado Anzoátegui.

PRETENSION: NULIDAD DE DOCUMENTO

MOTIVO: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Vista la anterior demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, de fecha 12 de agosto de 2016, y recibida en este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, extensión El Tigre, en fecha 20 de septiembre de este mismo año, la cual hubiere sido incoada por el ciudadano VICENTE FERRER CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.464.755, y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho, FRANCISCO TIRADO MANZANARES y MERCEDES CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.202 y 220.213, respectivamente, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ALFONZO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.741.947, domiciliada en la Avenida Peñalver (TALLER INSEMECA), El Tigre Estado Anzoátegui, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, debe en primer término determinar su competencia para conocer de la misma, lo cual pasa seguidamente a hacer en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE RECHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN

Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por su parte en el artículo 30 ejusdem nuestro legislador señala que: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes:

Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32 Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

No obstante lo dicho, en Resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril del 2009, se le suprimió a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, la competencia para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía sea inferior de 3000 UT.

Así las cosas, conforme a la referida Resolución quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), en tanto que excediendo la cuantía de la cantidad indicada el conocimiento de los mismos corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se aprecia que la presente acción fue estimada por el accionante en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.350.000,00), lo que equivale a Mil Novecientos Setenta y Siete Con Cuatrocientos Uno Unidades Tributarias (1977.401, UT), de lo cual necesariamente se atisba que este Juzgado resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, dada que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.350.000,00), equivalente a Mil Novecientos Setenta y Siete Con Cuatrocientos Uno Unidades Tributarias (1977.401, UT), este Tribunal declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución N°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano VICENTE FERRER CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.464.755, y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho, FRANCISCO TIRADO MANZANARES y MERCEDES CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.202 y 220.213, respectivamente, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ALFONZO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.741.947, y domiciliada en la Avenida Peñalver (TALLER INSEMECA), El Tigre Estado Anzoátegui; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer luego de la Distribución respectiva. Así se decide.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido dicho lapso, sin que se hubiere interpuesto el referido recurso o firme como quedaré la presente decisión, remítase este expediente mediante oficio al Tribunal al cual fue declinado el asunto al que se contrae el mismo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO


En esta misma fecha, siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIGUELINA PEREZ ROMERO