REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-V-2016-000336
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.433.453, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANCISCO TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUA SANTA MARTINEZ y ALEXIS JOSÉ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.999.666 y V-8.965.945, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui.
PRETENSION: NULIDAD DE DOCUMENTO
MOTIVO: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO, de fecha 20 de septiembre de 2016, y recibida en este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, extensión El Tigre, en fecha 21 de septiembre de este mismo año, la cual hubiere sido incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.433.453, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, contra los ciudadanos AGUA SANTA MARTINEZ y ALEXIS JOSÉ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.999.666 y V-8.965.945, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, debe en primer término determinar su competencia para conocer de la misma, lo cual pasa seguidamente a hacer en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE RECHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN
Dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte en el artículo 30 ejusdem nuestro legislador señala que: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes:
Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 32: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
No obstante lo dicho, en Resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril del 2009, se le suprimió a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, la competencia para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía sea inferior de 3000 UT.
Así las cosas, conforme a la referida Resolución quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), en tanto que excediendo la cuantía de la cantidad indicada el conocimiento de los mismos corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se aprecia que la presente acción fue estimada por el accionante en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.350.000,00), lo que equivale a Mil Novecientos Setenta y Siete Con Cuatrocientos Uno Unidades Tributarias (1977.401, UT), de lo cual necesariamente se atisba que este Juzgado resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, dada que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.350.000,00), equivalente a Mil Novecientos Setenta y Siete Con Cuatrocientos Uno Unidades Tributarias (1977.401, UT), este Tribunal declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución N°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.433.453, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, contra los ciudadanos AGUA SANTA MARTINEZ y ALEXIS JOSÉ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.999.666 y V-8.965.945, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer luego de la Distribución respectiva. Así se decide.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, sin que se hubiere interpuesto el referido recurso o firme como quedaré la presente decisión, remítase este expediente mediante oficio al Tribunal al cual fue declinado el asunto al que se contrae el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de ésta sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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