REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH12-X-2016-000029
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000037

Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, planteada en el escrito libelar de fecha 04 de agosto de 2015, por el ciudadano, RAFAEL PEREZ ANZOLA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA CONSERVIMECA, R. S., Asociación de Cooperativa domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, con fecha 12 de agosto del 2008, bajo el Nº 15, folios 106 al 117, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008 y cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo del 2016, bajo el Nº 17, folios 101 al 106, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2016, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29635562-2, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento ordinario seguido contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00363691-6 y con oficina en Anaco Estado Anzoátegui, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar de fecha 04 de agosto de 2015, es planteada por el accionante en resumen, de la manera siguiente:

“Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dados como se encuentran sus extremos, vale decir, ante la existencia de la presunción grave, real y comprobable del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y ante la existencia grave, real y comprobable del riesgo que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, solicito al Tribunal con máximo acatamiento judicial, sea decretada, y ordene la ejecución, de la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud invoca extractos de sentencias de la Sala Constitucional, entre las cuales se encuentran las siguientes: Nº 576 de fecha 27-4-01, expediente Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M., Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo y la de fecha 14-12-04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem, a los fines de demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora, asimismo arguye que en fecha 12 de mayo de 2016; su representada presentó una Factura N° 000256, la cual fue emitida en fecha 11 de mayo del 2016, Control N° 00-000256, a nombre de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., RIF N° J-00363691-6, por concepto o descripción de: VALUACIÓN # 1. ODS: 4600012686SC-GCODS0406/16. SERVICIO: SANDBLASTING Y PINTURA DEL PIPE RACK PT-02 DEL PROYECTO "COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO SANTA ROSA DEL PROYECTO GAS ANACO (PGA)". Período de ejecución desde 14/03/2016 hasta 29/04/2016, por la cantidad total de Bs.4.141.883,96, con condición de pago de 30 días, y recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en la Obra: Campo Santa Rosa, en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que hasta la fecha no ha sido cancelada, la cual acompaña a su escrito libelar prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, no aporta ningún elemento probatorio a los fines de evidenciar el periculum in mora, esto el peligro de que eventualmente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.

En virtud de lo dicho no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito de demanda presentado en fecha 04 de agosto del 2016, el ciudadano, RAFAEL PEREZ ANZOLA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA CONSERVIMECA, R. S., Asociación de Cooperativa domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, con fecha 12 de agosto del 2008, bajo el Nº 15, folios 106 al 117, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008 y cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo del 2016, bajo el Nº 17, folios 101 al 106, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2016, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29635562-2, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento ordinario seguido contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00363691-6 y con oficina en Anaco Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2016-000029
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ