REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: BP02-L-2016-0000226
Visto el escrito presentado por la ciudadana YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.135, Procuradora de Trabajadores en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAMCARLIS MARIA SANDOVAL LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.052.242, en su condición de actora expone, plenamente facultada según poder el cual cursa en el presente expediente lo siguiente:

“…DESISTO de la demanda incoada contra la empresa INVERSIONES LA CARBONERIA, C.A. por mi defendida YAMCARLIS SANDOVAL, ya cobro la totalidad del monto demandado…”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:

“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto, antes expuestas; y con sujeción a las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Primero: materializada mediante su representación judicial, actuando en ejercicio de sus derechos; tal como consta en poder que cursa al folio 06 y 07 del expediente. Segundo: De igual forma se aprecia que para actuar en ejercicio de sus derechos la apoderada judicial esta facultada para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento. Y así se decide. Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por la apoderada judicial de la actora, lo que se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide. En función de las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.135, Procuradora de Trabajadores en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAMCARLIS MARIA SANDOVAL LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.052.242, en su condición de actora, plenamente facultada según poder el cual cursa en el presente expediente por lo que se declara consumado el acto y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este despacho judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,

Abg. Zaida López.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Zaida López.