REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000024
Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, DENNIS RAFAEL GUZMAN ROJAS, LUIS ANTONIO CAICAGUARE ASCANIO, ELIS BELTRAN SEBALLO RINCONES y MARCO ANTONIO MACUARE RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.539.384, 16.797.263, 8.233.950, 14.169.709 y 18.894.065 respectivamente, en contra de la empresa MECAVENCA ORIENTE MECOR, C.A., este tribunal observa que:
Por auto fechado 27 de enero de 2016, se ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…debe indicar los días que reclama por retardo, así como el salario utilizado para ello…” a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 123 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se libró boleta de notificación a los accionantes, concediéndole a tal efecto dos días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Es así que cursa a los folios 15, 18, 21, 24 y 27 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar las notificaciones de los actores, las cuales fueron infructuosas, por lo que ante la falta de conocimiento del domicilio de éstos se acordó librar único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que la parte actora aun estando debidamente notificada de la apertura del despacho saneador, ya que transcurrió el lapso de diez días hábiles siguientes a la constancia en autos de la fijación del cartel, lapso éste que establece la ley, sin embargo no consta en autos que la parte actora haya comparecido a subsanar la demanda en los términos ya requeridos, por lo que admitir la misma sin haberse cumplido los extremos de ley se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, DENNIS RAFAEL GUZMAN ROJAS, LUIS ANTONIO CAICAGUARE ASCANIO, ELIS BELTRAN SEBALLO RINCONES y MARCO ANTONIO MACUARE RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.539.384, 16.797.263, 8.233.950, 14.169.709 y 18.894.065 respectivamente, en contra de la empresa MECAVENCA ORIENTE MECOR, C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.