REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000320
PARTE ACTORA: LUIS SALCEDO BELISARIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.-8.274.781.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.176.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el numero 323, tomo 1, expediente numero 779.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA INES LEON, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, SAUL CRESPO, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, GUSTAVO PATIÑO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO, GEOVANA NEGRON, LISEY LEE, FRANCYS PEREZ, RICARDO MALDONADO, ANIBAL BELLO, ANDRE D´ANDREA, JOSE GRATEROL, MARIA FERNDEZ, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, LUIS MONTES, OLY RAMOS, EISMERY ARVELAEZ, MAIRALEJANDRA INFANTE, MASSIEL MOLERO, MARILYN DETTIN, MARIA ANDREINA QUIÑONEZ, RUBEN DARIO VELIZ, JENNIFER FERRER, ERNESTO NUNEZ y CARMEN LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.391, 83.362, 108.576, 6.825, 130.352, 133.048, 129.089, 142.955, 142.940, 235.949, 84.322, 224.391, 111.360, 219.336, 185.444, 239.166, 83.331, 204.667, 204.781, 132.549, 70.545, 84.623, 138.282, 174.597, 119.936, 213.701, 148.415, 178.419, 99.838 y 68.553 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS SALCEDO BELISARIO asistido por la profesional del derecho DELIMAR CHACON SCOTT identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa CERVECERIA POLAR S.A., en junio del 2004, con el cargo de operario general de molino de vidrio y desligue de botellas, apilaba cajas de cervezas de 21 Kg., botaba carros de metal que contenían vidrios de un peso de 400 Kg. metal y limpiaba, en caso de paralización de alguna línea de producción, que su trabajo era emburrar o apilar las cajas hasta que la línea arrancaba o redoblada el turno, que ese contrato ceso al mes y medio, sin embargo luego en fecha 01-11-2004 quedo fijo en esa misma labor hasta el segundo semestre del año 2005 que fue cambiado a la zona de fallos y ascendido al cargo P03, teniendo como función estar pendiente de que no pasaran paletas en mal estado, de la limpieza de todos los paletizadores y de apilar las cajas llenas con un peso de 21 Kg. x 72 cajas al día, apilaba entre 25 y 30 paletas incompletas para que pudiera salir completas al deposito, a finales del 2005 comenzó a laborar en la línea 3 donde sale el producto no retornable en el área de empaquetador (kister) allí laboraba metiendo cartón y rollos plásticos de un peso aproximado de 80 Kg. a la maquina, todo de forma manual, también hacia limpieza y redoblaba jornada de trabajo por 16 horas, botaba carros de metal contentivos de desperdicios de vidrio y los empujaba, los mismos tenían un peso de 400 Kg. a finales del 2006 tras un dolor lumbar extremadamente fuerte, acudió al medico el cual le indico tratamiento y en el 2008 le hicieron una resonancia magnética diagnosticándole hernia discal L4, L5, S1 que presento esos resultados en el servicio de salud de la empresa y continuo laborando en el mismo puesto de trabajo y en fecha 06-12-2010 volvió a recaer con un dolor muy fuerte, en fecha 07-12-2010 presento reposo en el servicio de salud de la empresa, que allí le dieron un recipe para que cuando presentara dolor se inyectara con cualquiera de las enfermeras de turno, debido a ello continuo con sus labores redoblando turno de 16 horas hasta el 28-01-2011, que tras un dolor incapacitante dentro de las instalaciones de la empresa, preparando las maquinas para el arranque tuvo que cesar su labor por lo insostenible del dolor a pesar que le fue inyectado calmante para continuar pero tuvo que trasladarse al Centro Medico de Especialidades Anzoátegui y a través de una resonancia magnética se evidencio hernia discal extruida de gran tamaño L4-L5 y S1, no siendo operado de inmediato por la espera de cuatro tornillos que le habrían de colocar con prótesis de disco, que el 04-03-2011 fue sometido a una cirugía de emergencia que duro 10 horas, que realizo las terapias indicadas y cumplió con su reposo, que durante todo ese tiempo estuvo sin cobrar y en noviembre del 2011 comenzó a trabajar siendo reubicado rotando tres turnos, primera semana de 06:00 A.m. a 2:30 P.m. de lunes a sábado; segunda semana lunes y martes de 10:30 P.m. a 06:00 A.m. y miércoles, jueves y viernes de 02:30 P.m. a 10:30 P.m. y tercera semana lunes y martes de 2:30 P.m. a 10:30 P.m., miércoles, jueves y viernes de 10:30 P.m. a 06;00 A.m., que en diciembre del 2011 salio de vacaciones reincorporándose en febrero del 2012 y el 23-04-2012 aproximadamente a las 11:00 A.m. estando en el nuevo y mal reubicado puesto de trabajo, la silla en la que se encontraba sentado se le partieron los pasadores y se bajo súbitamente causándole un dolor en la resentida zona lumbar, siendo traslado por su compañero José Gonto al servicio de salud donde le colocaron un calmante sin ser trasladado a ningún centro asistencial, sin embargo el ciudadano ALFREDO CASTILLO compañero de trabajo quien fungía como sindicalista lo traslado hasta un lugar céntrico donde tomo un taxi hasta el Centro de Especialidades Anzoátegui de Lechería, donde estuvo hospitalizado por cinco días, allí el diagnostico fue que requería de nuevo una cirugía de emergencia ya que tenia el sistema anterior flojo, por desplace de tornillos por fibrosis y una inflamación a nivel lumbar, siendo dado de alta el 28-04-2012 por dicho diagnostico se traslado a la empresa a llevar el reposo y buscar ayuda para la cirugía no consiguiendo respuesta por lo que acudió a su seguro particular y solicito carta aval y el 13-06-2012 tras el cese de la inflamación le fue practica intervención quirúrgica que duro 10 horas aproximadamente, colocándole nuevos tornillos y barras con injerto óseo y prótesis de disco, siéndole suspendido el sueldo sin que la empresa corriera con ningún gasto. Que el cargo de embalador kister tiene posturas forzadas en la colocación de rollos de plásticos sobre la paleta en una distancia de 15 cm lo cual obliga la postura de rodilla del operario por altura de la pieza, no se usa almohadilla o elementos para bajar el impacto postural en las rodillas, esta tarea se repite unas nueve veces durante la jornada laboral, habiendo en este puesto de trabajo un incremento en el levantamiento de la compuerta por los frecuentes eventos de caídas de botellas, rechazo de cartón por defecto, mal embalaje, con esfuerzo físico, espalda flexionada, brazos extendidos, para llegar donde se ubican las paletas de cartones se observo el paso del operario por debajo de la línea ocasionado esfuerzo postural; que existen otros peligros en el área de operador kister embalaje de botellas de cervezas, estallido de botellas, proyección de partículas de vidrio, peso de la caja de botellas, caída de las botellas, piso mojado, sillas de descanso no confortables con espaldar incompletos, baja altura para cargar cartón y colocar bobinas, sillas inestables, que los carros donde se colocan las bobinas son pesados y a veces se trancan las ruedas y deben alzarlos que cada bobina pesa 57 Kg., ritmo de trabajo acelerado, ruido y calor posturas de pie prolongadas, levanta cargas, flexión frecuente para alimentar con cartón a la maquina y cambiar las bobinas postura agachado y tronco flexionado, que en cuanto a las posiciones ergonómicas al final de la jornada los trabajadores reportan dolor lumbar en un 100%, un 50% dolor en la rodilla y pie y 25% en cabeza, hombro, muñeca y pierna, que a raíz de la jornada laboral que desempeñaba se encontraba en un 17,2% de alto riesgo en cuanto a posturas un 29,3% de alto riesgosos movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de miembros superiores, cuello, columna dorsal y lumbar realizados en la ejecución de las diversas tareas de trabajo pueden ocasionar , que las tareas de peso incrementan las lesiones lumbares y las afecciones por este puesto de trabajo son lumbalgia severa, aguda o mecánica. Que en fecha 08-10-2014 según informe de INPSASEL le fue determinada una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de acuerdo a certificación medica CMO-C-090-12 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3 de la Lopcymat pretendiendo la suma de Bs.1.748.858, 49. Que en fecha 02.12.2014 según informe pericial emanada del INPSASEL le fue determinada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de acuerdo a certificación medica numero CMO-019-14 que arrojo un porcentaje de discapacidad del 28,5% y de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 del articulo 130 de la Lopcymat pretende la indemnización de Bs.1.379.501,28, asimismo pretende la cancelación del daño moral ocasionado por la empresa por cuanto fue abandonado económicamente por esta teniendo que sufragar los gastos de medicina, cirugía y terapia sin contar que en todo ese periodo de ausencia de pago tuvo que ingeniársela para subsistir como padre de familia con cinco hijos que van desde la edad preescolar hasta la universitaria estimando el mismo en la suma de Bs.2.000.000,00; que no le pagaron sueldo mientras estuvo de reposo en ninguna de las dos operaciones ni ninguna de las prótesis de las dos operaciones estimando el lucro cesante en Bs.1.000.000,00, estimando la demanda en la suma de Bs.6.128.359,77 además de la corrección monetaria mas costas y costos del proceso.

Recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución el mismo dicto auto acordando el despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numerales 3 y 4 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y, una vez subsanado el libelo procedió el referido Juzgado a admitir el mismo en fecha 10-08-2015 ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, agotada la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-10-2015, prorrogándose en tres (03) oportunidades los días 20-11 y 15-12-2015 y 23-02-2016 ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido por este Juzgado se admitieron las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 05-04-2016 y luego de declarar abierto el acto y referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instar a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones en los mismos términos del libelo y de la contestación, dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas siendo prorrogada la audiencia de juicio en virtud de la insistencia de las resultas de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por las partes los días 28-06 y 05-07 y en fecha 11-08-2016 se profirió el fallo en el presente asunto declarándose parcialmente con lugar la demanda en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcado con la letra A, A-3 informe medico suscrito por el Dr. Iván Rojas (folios 59 y 62 de la primera pieza del expediente), A-1 informe medico suscrito por la Dra.Irazzy Silva (folio 60 de la primera pieza del expediente), A-5, A-14, A-15 informe medico suscrito por el Dr. Luis Tracana (folio 65, 104 y 105 de la primera pieza), A-10 autorización de salida dada al actor (folio 100 de la primera pieza), A-11 informe medico emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui (folio 101 de la primera pieza del expediente), A-12 informe de resonancia magnética oriente suscrita por la Dra. Deyanira Landaeta (Folio 102 de la primera pieza), A-13 factura 5308216 de MAPFRE SEGURIDAD (folio 103 de la primera pieza del expediente), A-27 informe medico suscrito por la Dra. Brigmar Rojas (folios 130 al 134 de la primera pieza del expediente), A-29 informe de resonancia magnética suscrito por el Dr. Oscar Solis (folio 141 de la primera pieza del expediente), A-30 evaluación ergonómica del puesto de operador Kister (folios 142 al 195 de la primera pieza del expediente), las cuales se desecha su valor probatorio por emanar de terceros que no vinieron a ratificarlo en juicio. Las documentales signadas A-2 copia fotostática de informe de resonancia magnética (folio 61 de la primera pieza del expediente) y A-35 reproducciones fotográficas (folios 215 al 223 de la primera pieza del expediente) se desecha su valor probatorio a la primera de las nombradas por ser impugnada por la demandada por ser copia y, las segundas por cuanto no tuvieron el control correspondiente para la elaboración de las mismas, es decir, no saber ni de donde emanan. Marcadas A-4 factura 5225541 de MAPFRE SEGURIDAD (folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente), A-6 resumen de la historia clínica fisiatría (folio 66 de la primera pieza del expediente), A-7 certificación de examen medico ocupacional reubicación de puesto (folios 67 al 69 de la primera pieza), A-16 formato de causa raíz (folio 106 de la primera pieza del expediente), A-17 presupuesto emanando del Centro Medico Anzoátegui (folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente), A-18 informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional (folios 109 al 118 de la primera pieza del expediente), A-19 y A-20 factura numero 05351 y 07003 emanada de INTERVERTEBRA C.A (folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente) A-21 y A-22 informe inmediato de accidente de trabajo (folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente), A-23 constancia de información inmediata de accidente (folio 123 de la primera pieza del expediente), A-24 declaración en línea de accidente de trabajo (folios 124 y 126 de la primera pieza del expediente), A-25 formato de causa raíz (folio 127 de la primera pieza del expediente), A-26 planilla de declaración de accidente de trabajo (folio 128 y 129 de la primera pieza del expediente), A-28 informe de investigación de origen de la enfermedad emanado de INPSASEL (folios 135 al 140 de la primera pieza del expediente), A-31, A-32 y A-33 certificación de enfermedad contraída por el trabajo, calculo de la indemnización emanado el INPSASEL (Folios 196 al 206 de la primera pieza del expediente), A-34 actas de nacimiento de los niños PAOLA ALEJANDRA, LOISCAR DE KOS ANGELES, PAULINA LIMYYI LOYSERR DEL VALLE Y CARLOS VICENTE (folios 207 al 214 de la primera pieza del expediente), A-36 copias fotostáticas de los certificados de cursos realizados por el actor (folios 25 al 36, 224 y 225 de la primera pieza del expediente), A-37 recibos de pago del actor (folios 226 253 de la primera pieza del expediente) y B copia de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo Laboral de esta Circunscripción judicial en el recurso de nulidad signado con el numero BP02-N-2012-000696 (folios 254 al 259 de la primera pieza del expediente) se valoran en su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada con el A-8 informe de investigación de la enfermedad ocupacional se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Marcada A-9 ficha ergonómica operario del embalador Kister (folios 80 al 99 de la primera pieza) se desecha su valor probatorio por haber sido desconocida por la demandada. En cuanto a las pruebas de informe dirigido al Juzgado Superior Segundo Laboral de esta Circunscripción Judicial el tribunal atendiendo al principio de la economía procesal fijo inspección judicial para la obtención de la misma, valorándose el contenido de estas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. La testimonial del ciudadano LUIS TRACANA no tiene nada que valorar el tribunal por cuanto no atendió el llamado realizado por el Juzgado. En cuanto a la prueba de exhibición si bien es cierto la demandada no exhibió la misma no lo es menos que la parte actora no cumplió al momento de su promoción con los extremos exigidos en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no procede el tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica por la no exhibición. Pruebas de la parte demandada: Documentales referidas a: marcado “A” contrato de trabajo por tiempo determinado suscito entre el actor y la demanda por el lapso comprendido del 26-07-2004 al 17-09-2004 (folio 6 de la segunda pieza del expediente) el cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “B” pago de prestaciones sociales realizados al actor por el lapso del contrato que antecede (folio 7 de la segunda pieza del expediente) se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Marcado “c” notificación de promoción de cargo de Operario III de fecha 01-02-2007 (folio 8 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo enguanto a la fecha de promoción a dicho cargo. Marcado “D” certificación de examen medico ocupacional de reubicación del actor de fecha 22-11-2011 (folio 9 al 10 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Marcado “E” referido a Constancia de haber recibido el actor el análisis de puesto de trabajo en la etiquetadota de la línea 3, recibido en fecha 04-03-3013 (folio 12 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme prevé el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Marcado “F” acta de reunión programa de salud ocupacional (folio 13 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “G” informe medico ocupacional suscrito por la Dra. Rosa Cepeda (folios 14 al 22 de la segunda pieza del expediente), marcada “H” informe emanado del DIAGNOSTICO RADIOLOGICO PLAZA S.A., suscritos por el Dr. Williams Rangel, RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE C.A suscrito por el Dr. Oscar Solis (folios 23 al 26 de la segunda pieza del expediente), los cuales se desecha su valor probatorio por emanar de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio. Marcado “i” historia clínica nutricional del actor (folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente) el cual se desecha su valor probatorio por emanar de terceros que no vino a ratificarlo a juicio. Marcado “J” información de principio de prevención de las condiciones insalubres dadas al actor (folios 31 y 35 de la segunda pieza del expediente); marcada “K” constancia de entrega de equipo de seguridad (folios 36 al 37 de la segunda pieza del expediente) los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Marcado “L” certificados de asistencia a cursos de capacitación en materia de seguridad y salud laboral (folios 38 al 51 de la segunda pieza del expediente) los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Marcado “M” planilla de inscripción y egresos del trabajador en el IVSS (folio 52 al 54 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas con las letra “L” y “E” a pesar de no haber cumplido el actor con tal exhibición las mismas quedaron reconocidas por este como documentales tales como se señalo anteriormente ratificando su valor probatorio. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida para la sede de la empresa nada tiene que decir el tribunal por cuanto fue desistida por la demandada. En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE CA. La cual conforme a su contenido nada tiene que valorar el tribunal. DIAGNOSTICO RADIOLOGICA PLAZA S.A., CENTRO MEDICO TOTAL y al IVSS nada tiene el tribunal que valorar al respecto por cuanto la demandada procedió a desistir de la misma. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER MATA, ROSA M. CEPEDA, WILLIAMS RANGEL, MIRLENYS VILLARROEL, OSCAR SOLIS, ENRIQUE VELASQUEZ y PEDRO PITTOL quienes no atendieron el llamado del tribunal por lo que se declararon desiertas sus deposiciones no teniendo anda que valorar el tribunal respecto.

Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y a tales fines procedió el ciudadano LUIS SALCEDO a exponer: que cuando hablan de nutrición por el sobrepeso me lo ocasiono las inyecciones que me ponían que eran de esteroides, por que mi peso cuando ingrese a POLAR eran 80 y pico Kg. que conforme a mi estatura era adecuado y actualmente son 102Kg. En cuanto al servicio de salud que esta dentro de la empresa nunca ha detectado un enfermo ocupacional, y con respecto a la cuestión monetaria estoy dispuesto arreglar, tomando en cuenta lo que cuestan hoy en día los materiales que me tienen que colocar que son de titanio.

Así las cosas y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral debe resolver el tribunal lo concerniente a la fecha de inicio, fecha de ascenso al cargo de operario III, lo referido a la enfermedad ocupacional, la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el articulo 130 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral al proceder la demandada a indicar una distinta a la aducida por el actor, era su carga probatoria demostrar la misma y, a tales fines procedió a consignar a las actas procesales un pago de prestaciones sociales que quedo evidentemente reconocida por el actor de fecha 17-09-2004 que comprende la relación laboral referida al lapso del 26-07-2004 al 17-09-2004. Asimismo, procedió a consignar constancia de inscripción del referido ciudadano en el IVSS con una fecha de inicio del 01-11-2004, siendo esta la fecha de inicio de la presente relación laboral. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de ascenso al cargo de operario III, señala el actor que el mismo se produjo en el segundo semestre del año 2005, fecha esta que procedió la demandada a negar aduciendo una distinta trayendo a las actas procesales una constancia de notificación de promoción de cargo, suscrita como recibida por el actor de fecha 01-01-2007, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido que fue a partir del 01-01-2007 que comenzó a desempeñar el referido cargo. Y así se establece.-

Ahora bien, pretende el actor la cancelación de la indemnización por daño moral, y siendo que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”, debiendo sujetarse el sentenciador al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: el padecimiento de una DISCOPATIA LUMBAR POST OPERATORIO TARDIO DE HERNIA DISCAL L5-S1, que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual así como un accidente de trabajo que genero post quirúrgico tardío de laminectomia amplia y disectomia mas recalibracion foraminal L5-S1 bilateral que genero una discapacidad parcial permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa, sin embargo el 04-03-2011 fue intervenido quirúrgicamente y disfruto de sus reposos médicos una vez reincorporado a sus labores es reubicado para el ejercicio de sus actividades conforme al contendido de la documental marcada A-7. Asimismo, se evidencia que el actor en el ejercicio de sus actividades sufre un accidente de trabajo, que le genero la discapacidad parcial y permanente, c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de condición económica modesta por su desempeño como operador y operador III, con su carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no se evidencia de las actas procesales el capital social de la empresa accionada. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable sin embargo se evidencia de las actas procesales que el actor fue notificado de los riesgos de las actividades desplegadas y entregados sus implementos y charlas de seguridad. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano LUIS CARLOS SALCEDO BELISARIO deberá someterse a una intervención quirúrgica correspondiente para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.50.000, 00). Y así es establecido.-

En lo que respecta a la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 3 u 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales y de la copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales se evidencia que la empresa demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor, la descripción de cargos, la notificación respecto a la capacitación de la promoción de salud y seguridad para la prevención de accidentes, se inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que si bien es cierto de las certificaciones emanadas de INPSASEL de las cuales se les dio pleno valor probatorio se extrae que el ciudadano LUIS CARLOS SALCEDO le fue certificado DISCOPATIA LUMBAR POST OPERATORIO TARDIO DE HERNIA DISCAL L5-S1 y un accidente de trabajo que genero post quirúrgico tardío de laminectomia amplia y disectomia mas recalibracion foraminal L5-S1 bilateral, que le ocasionaron al referido ciudadano una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en el primero de los casos y una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual en el segundo de los casos, no lo es menos cierto que no se observa que en las mismas se haga mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor, pues dichas certificaciones no constituyen el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito –incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130 lo cual hace improcedente su indemnización, razón por la cual se niega la procedencia de la misma. Y así se decide.-
En cuanto al daño emergente y lucro cesante, estos devienen del hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el lucro cesante es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por indemnizaciones de enfermedad ocupacional y accidente laboral incoare el ciudadano LUIS SALCEDO BELISARIO en contra la empresa CERVECERIA POLAR S.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Daño moral se condena la suma de Bs.50.000, 00.
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario.,
YACEL MARTINEZ.
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta de la tarde (01:30 P.m.).
El Secretario.,
YACEL MARTINEZ.