REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000470
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA PERICAGUAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.496.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 77.520.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ANTONIO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.827.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.995.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA PERICAGUAN, progenitora y universal heredera del finado ALMANDO ELIAZEL CARAGUICHE PERICAGUAN, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 25 de julio del 2009 el hijo de su mandante, antes identificado, previo a ser contratado de manera verbal por el ciudadano CRUZ ANTONIO HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y por cuenta de dicho ciudadano, desempeñando el cargo de chofer de transporte de carga pesada (gandolero), cargo que desempeñó hasta el 25 de septiembre del 2009, fecha en que, en pleno ejercicio de sus labores, presuntamente y según informe de tránsito, por fallas en el sistema de frenos y de dirección del vehículo que conducía, tuvo un accidente de trabajo en el que murió; que por las labores realizadas por el hoy difunto, se le ofreció y pagó un salario variable que dependía del número de viajes que hiciera en cada semana y del valor del flete de cada viaje, resultando un salario promedio de Bs.9.000,00 mensual, adicionalmente se le ofreció 60 días de utilidades y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; que prestó servicios sin que su patrono cumpliera con la obligación que el impone la Ley del Seguro Social de inscribirlo; que se desplazaba en el vehículo de carga asignado por la Carretera de La Costa, sentido Caracas- Barcelona, localidad denominada Verde I, cercano a la población de Cúpira, sufrió un accidente de trabajo, según informe levantado por el Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; que el patrono del fallecido chofer hasta la fecha no ha manifestado ningún interés de ofrecer ayuda o indemnización a los padres, como legítimos herederos, quedando estos al desamparo, ya que se trata de dos personas de avanzada edad y en parte su manutención dependía de ese hijo, limitándose el patrono a hacer los gastos del traslado del cadáver y el pago del ataúd; que según la definiciones de accidente de trabajo establecidas en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha en la que ocurrió el infortunio y el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo encuadra perfectamente lo que se denomina accidente de trabajo, traducido ello en un daño moral que es de carácter irreparable y por vía de consecuencia se hacen acreedores de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral establecidas en el articulo 1196, según la teoría del riesgo profesional, demandando los siguientes conceptos: indemnización por muerte de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.23.977,00; indemnización por daños y perjuicios Bs.19.181,60; indemnización por pensión de sobrevivencia de los artículos 78, 87 numeral 4 y articulo 128 de la LOPCYMAT (sic) Salomón Caraguiche Bs.108.864,00; indemnización por pensión de sobrevivencia de los articulo 78, 87 numeral 4 y articulo 128 de la LOPCYMAT (sic) Carmen Pericaguan Bs.680.400,00; indemnización por muerte por accidente de trabajo de conformidad con el articulo130, numeral 1 LOPCYMAT (sic) Bs.876.000,00; lucro cesante artículos 1193 y 1273 Código Civil Bs.2.518.5000,00: indemnización por daño moral Bs.1.500.000,00, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.4.226.922,60.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada en dos (2) oportunidades la audiencia, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que agregadas las pruebas de las partes y la contestación de la demanda, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre del año 2015, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la falta de cualidad y parcialmente con lugar la demanda en fecha 21 de septiembre del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se valoran las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por este juzgado, comenzando con las de la parte actora: en copia certificada declaración de únicos y universales herederos dictada a favor de los ciudadanos CARMEN PERICAGUAN y SALOMON CARAGUICHE por el Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto del 2010 con respecto al de cujus ALMANDO ELIAZEL CARAGUICHE PERICAGUAN, documento público que merece valoración conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 22 al 37). En copia simple, informe de accidente de transito y acta policial, documentos administrativos que indican las apreciaciones del funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en el levantamiento del accidente en el cual pereció el ciudadano ALMANDO ELIAZEL CARAGUICHE PERICAGUAN, y en ese sentido se aprecia (folios 38 al 42). En original guías de despacho emanadas de la empresa SIDOR, que señalan al hoy occiso como chofer del camión propiedad del demandado, que aunque emanan de un tercero que no ratifico su contenido, tal cargamento no es objeto de controversia (folios 92 al 94). Parte accionada: en copia simple marcado “1” informe de transito del mismo tenor al antes valorado (folios 97 al 101). En original marcado “2”, recibo por pago de responsabilidad civil proveniente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, que solo demuestra lo pagado por dicha obligación legal (folio 102). Marcado “3”, original de recibo de pago emitido por capilla velatoria, por concepto de traslado del cadáver del finado, costeado por el demandado, y así se valora (folio 103). Marcado “4” en original fotografías del camión siniestrado que evidencian el estado en que quedó después del accidente fatal, y aun cuando no se especificaron los datos del fotógrafo ni del equipo utilizado, se valoran a título indiciario (folio 104). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, los cuales no fueron traídos bajo el argumento de no haber sido entregados. Rindió declaración el ciudadano Ernesto Javier Brito Rojas, quien entre otras cosas, señaló que no tiene interés en la causa, que conoció a la victima de accidente de vista trato y comunicación por que laboraron en una empresa de transporte ejecutivo, que este se va a trabajar a una empresa llamada frontera, donde manejaba una gandola en la cual tan bien tuvo un accidente similar, solo fue un susto y un camión perdido; que desde ese entonces el queda sentado en una oficina, que duró un mes y pico sentado en una silla y es cuando habla con el, que no se siente cómodo porque lo que estaba percibiendo era sueldo mínimo; que fue a hablar con el para ver si tenia algún conocido para que el manejara un camión; que el conoce a señor Cruz y habla con un hijo del señor Cruz el y le dice que hay un muchacho que quiere trabajar, si tienen un camión disponible; que le dieron la oportunidad y pasa lo que pasa; que casualmente se encontraron en Guarenas, que cargaron el mismo material, el cargo primero (el testigo), lo esperó y se vinieron juntos, en el Guapo se pararon, se tomaron un café, de ahí a acá no pasaron 5 km cuando ocurrió el accidente; el muchacho perdió el control del camión y se salio de la vía, fue cuando hubo el volcamiento; que el considera que el camión estaba en buenas condiciones; que en SIDETUR CEMEX todos esos camiones son inspeccionados; que en SIDOR, hacen todo tipo de inspección; ya sea frenos, luces, cauchos; que si hay algún error en alguna de esas cosas; el camión lo retenían allí y no cargaba en ninguna de esas empresas; que el señor Cruz normalmente manejaba su camión y cuando necesitaba de Armando era que lo llamaba, que el pasaba tres o cuatro días trabajando continuos, por decir un viaje a Puerto Ordaz o de Puerto Ordaz a Caracas, que lo agarraban en la vía. A las repreguntas que era compañero del finado porque lo conocía de Transporte Tony y Transporte Frontera, era compañero laboral, compañeros de amistad; que en cuanto al salario que devengaba el occiso, eso no lo manejaba; no sabe si había un contrato; que cree que era un porcentaje por el viaje que hizo. Al tribunal, con respecto a cuanto viajes hizo con el camión el finado, tampoco puede saber, porque cuando salen los viajes a el lo llamaban; que hizo bastantes viajes con el señor, como 3 viajes por semana. Bajo el principio de sana crítica, no merecen valoración los dichos de este testigo por haber manifestado que mantenía un grado de amistad con el occiso.
La prueba de informe concerniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el ciudadano ALMANDO ELIAZEL CARAGUICHE PERICAGUAN estaba inscrito en dicha institución, remitiendo su cuenta individual, de la cual se advierte la ultima afiliación, mereciendo valor en ese sentido (folios 175 al 176). La parte accionante desistió de las pruebas de informe solicitadas a las empresas SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Aduce la ciudadana CARMEN MARIA PERICAGUAN que el día 25 de septiembre del 2009 su hijo sufrió un accidente de transito como chofer de una gandola propiedad del ciudadano CRUZ HERNANDEZ, a quien le prestaba servicios personales de manera dependiente, que el suceso fue motivado a una falla de frenos del camión, por lo que demanda indemnizaciones legales por tales hechos. Por su parte el prenombrado accionado, alega como punto previo, la falta de cualidad e interés de la referida demandante, por cuanto el querellado ayudó a la viuda y a los hijos del finado en los gastos del cementerio, como únicos y universales herederos, negando la relación de naturaleza laboral, pues solo era ayudante a destajo, rechazando el tiempo de servicio que fue intermitente, solo cuando era requerido, negando en razón de ello los conceptos demandados.
Como punto previo, de resolverse la falta de cualidad alegada por el accionado, en ese sentido, tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido; de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder el ciudadano Cruz Hernández, en la persona de su apoderado judicial, a considerar la relación a destajo, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, aunado a que existe a los autos una declaración judicial de únicos y universales herederos, en la cual aparece la hoy reclamante, que concatenado a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, forzoso es para el tribunal declarar que el demandante tiene cualidad suficiente para ser parte en el presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-
Pues bien, la parte accionada al considerar al chofer fallecido como un “ayudante a destajo”, esta reconociendo la existencia de una prestación de servicio de índole laboral, toda vez que, el trabajador a destajo es el que tiene un contrato de trabajo mediante el cual su remuneración se basa en la cantidad de unidades, obras o labores que realice en una jornada determinada. El contrato de trabajo a destajo, también se conoce como contrato de trabajo de obra o por labor (articulo 141 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por ende no esta exceptuado de la legislación laboral, y así se declara.-
Así las cosas, debe dilucidaderse el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, el daño moral y el lucro cesante. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas, en este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que el accidente ocupacional fue causado por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se concluye que la parte demandante no demostró que el accidente se debió a la inobservancia de normativa en materia de higiene y seguridad laboral, habida cuenta que, sostiene que el vehiculo de carga pesada presentaba fallas en el sistema de frenos y de dirección, cuyos desperfectos no constan en experticia alguna emanada de la dependencia de transito terrestre, en consecuencia, no se evidencia un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-
Y si bien es cierto que el demandado no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no lo es menos que, el trabajador difunto si estaba registrado en el mismo, cotizando incluso hasta el año de su fallecimiento, razón por la cual las prestaciones dinerarias establecidas en los artículos 85 y 87 corresponden a la Tesorería de Seguridad Social, vale decir al referido instituto, tal como lo refiere el artículo 78 de la ley comentada, siendo improcedente el pago al respecto, y así se establece.-
Lo relacionado al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, siendo que el causahabiente del trabajador no logró demostrar algún acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, en consecuencia, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: se produjo la muerte del ciudadano ALMANDO ELIAZEL CARAGUICHE PERICAGUAN debido a accidente de transito”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte del accionado. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que ocasionaran el accidente. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como chofer de gandola, no se advierte experiencia laboral, y como carga familiar tenía a sus padres. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital del ciudadano Cruz Hernández, que según decir de su apoderado judicial, el camión siniestrado era su único medio de ingresos. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos funerarios cubiertos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: no es posible revertir las consecuencias derivadas del accidente, solo compensar a los familiares de la víctima, así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL exactos (Bs.150.000,00). Y así es establecido.-
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por indemnizaciones por accidente de trabajo incoare la ciudadana CARMEN MARIA PERICAGUAN, progenitora y universal heredera del finado ALMANDO ELIAZEL CARAGUICHE PERICAGUAN, identificados en autos, contra el ciudadano CRUZ ANTONIO HERNANDEZ antes identificado, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.150.000,00
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.).
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
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