REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP12-L-2016-000055
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GUZMAN LOZDA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PEREZ MORILLO
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano CARLOS PEREZ MORILLO, con INPREABOGADO N° 201.425 plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMAN LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.016.236; e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 30 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, una vez revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar, señala la diferencia a favor del trabajador por las cantidades y los conceptos siguientes:
Ingreso: 31/03/2010
Egreso: 09/07/2015
Cargo: Encuellador
Tiempo de servicio: Cinco (05) años, tres (03) meses y nueve (09) días
Salario básico diario: Bs. 274,30
Salario normal diario: Bs. 860,23
Salario integral: Bs. 1.187,10
01. Preaviso: 60 días x 860,23= Bs. 51.613,80
02. Antigüedad Legal: 150 días x 1.187,10= Bs. 178.065,00
03. Antigüedad Adicional: 75 días x 1.187,10= Bs. 89.032,50.
04. Antigüedad Contractual: 75 días x 1.187,10= Bs. 89.032,50
05. Vacaciones: 8,50 días x 860,23= Bs. 7.311,90
06. Bono Vacacional: 16 días x 274,30= Bs. 4.388,80
07. Utilidades: 150.278,00 x 33,33%= Bs. 50.087,60
Monto total………………………………………………………………Bs. 469.532,10
Deducciones:
01. Ince: Bs. 167,04
02. Fideicomiso Banco: Bs. 48.408,94
03. Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 348.796,50
Total Deducciones: Bs. 396.796,50
Diferencia de Prestaciones Bs. 72.735,60
Salarios a pagar por indemnización sustitutiva Cláusula 70, ordinal 11
01. Mora desde el 09/07/2015 al 10/03/2016: 245 x 2.580,60 = Bs. 632.247,00
Total Bs: 704.982,60

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el actor, presto servicios personales a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo Encuellador
.- Fecha de ingreso: 31 de marzo de 2010
.- Fecha de egreso: 09 de julio de 205
el 12 de septiembre de 2012, hasta el 03 de junio de 2013;
.- Tiempo de servicio: Cinco (05) años, tres (03) meses y nueve (09) días
.- Que la empresa le adeuda por incidencias salariales previstas en la convención colectiva petrolera 2013-2015.
.- Que el último salario básico diario final de Bs.274,30; normal diario era de Bs. 860,23; e integral diario era de Bs. 1.187, 10.
.- Que su jornada laboral es bajo el sistema de guardias rotativas de 7:00 a.m. a las 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
Se consignaron junto al escrito libelar, las siguientes pruebas:
.- Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales.
.- Cuatro últimos recibos de pago.
Durante la instalación de la audiencia, la parte actora promovió escrito de prueba constante de dos (02) folios.
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa demandada; en el cargo de ENCUELLADOR; y de los recibos el actor pretende la aplicación de la convención colectiva que aduce 2013-2015, el actor se permitió discriminar y fundamentar el pago semanal, realizados por la empresa; con el objeto de reclamar las diferencias salariales que le corresponden al trabajador; el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, se observa que el actor pretende que se ajusten los pagos con ocasión a la relación laboral conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera 2013-2015; y por ello, reclama las diferencias de prestaciones sociales. Una vez revisados los recibos de pago, específicamente los detalles de pagos semanales que acompaña junto con la demanda; se evidencia en forma inequívoca que el demandante gozaba de los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Y así se decide
En relación a la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que dispone en su Cláusula 70 Numeral 11, lo siguiente: “…omissis 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”.
De manera que, la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO, S.A.






En este orden de ideas, es oportuno destacar lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Heli Saúl Bravo Parra Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente: “ ….omissis Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva. Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65). Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos. Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).
En atención al criterio parcialmente transcrito up supra emitido por la Sala de Casación Social, el cual comparte este juzgador, verificado en el presente caso, que la parte actora acompañó junto con el escrito libelar marcado con la letra “B”, folio 10 del expediente, Comprobante de pago de Prestaciones Sociales, en original firmado por el ex trabajador, con su huella dactilar y al ser producido por este, se considera que no procede el pago de la reclamada penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
Preciso es, determinar los salarios a ser tomados en cuenta para realizar los cálculos de acuerdo a lo reclamado en el escrito libelar, percibidos por el trabajador. Se verifica que en las últimas cuatro semanas trabajadas se devengaron las cantidades siguientes: Semana de 08/06/2015 al 14/06/2015= Bs.4.076,80 + Semana de 15/06/2015 al 21/06/2015= Bs.4.364,45 + Semana de 22/06/2015 al 28/06/2015=Bs.6.220,62 + Semana de 29/06/2015 al 05/07/2015= Bs.9.424,49; tales semanas al ser sumadas, dan como resultado un monto total de Bs. 24.086,36, monto éste que se divide entre veintiocho (28) días, resultando una cantidad de Bs. 860,22, para determinar así, el salario normal del trabajador en el último mes laborado, siendo el salario según los sobre por B.279,30; ahora bien al salario normal o promedio se le debe anexar las incidencias de la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, para determinar el salario integral del trabajador. Tal salario integral, es la sumatoria del salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = total por salario integral Bs. 1.187,10.
Realizadas las consideraciones anteriores, se establece lo siguiente:
1.- INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO. Se le debe reconocer al trabajador 60 días, que deben multiplicarse por el salario normal devengado por él, en las últimas cuatro semanas de la relación laboral, el cual es, el de Bs. 860,23, lo cual, da como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 51.613,80, menos lo recibido por el trabajador Bs. 30.330,18, le corresponde la cantidad de Bs. 21.282,82; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- ANTIGÜEDAD. Se le deben reconocer al trabajador 150 días, por concepto de antigüedad legal; más 75 días por antigüedad contractual y 75 días por antigüedad adicional, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2013-2015. En tal sentido, tales días deben ser multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador al final de su relación laboral, valga decir, el salario de Bs. 1.187,10 x 300; lo cual arroja un resultado de Bs. 356.130,00, menos lo recibido por el trabajador Bs.258.071,10, le corresponde la cantidad de Bs. 98.058,90, siendo ésta la cantidad que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
3.-VACACIONES FRACCIONADAS que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido por la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, 8,50 días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs.860,23 , lo cual da una cantidad de Bs. 7.311,90 que le corresponden al trabajador, menos lo recibido por el trabajador Bs. 4.296,77, le corresponde la cantidad de Bs. 3015,13; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
4.- BONO VACACIONAL que se demanda, le corresponde al trabajador la cantidad de 16 días que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 279,30, lo cual da como resultado a favor del reclamante una cantidad de Bs. 4.468,80, menos lo recibido por el trabajador Bs. 4.329,15, le corresponde la cantidad de Bs. 160,35; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
5.- En relación con las UTILIDADES, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, Bs. 150.278,00, el cual, debe ser multiplicado por la fracción de 0,3333, dando como resultado un monto a su favor de Bs. 50.087,60, menos lo recibido por el trabajador Bs. 33.408,69, le corresponde la cantidad de Bs. 16.678,91. ASI SE DECIDE.
Todas las antes referidas cantidades es por Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa Y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 139.196,11), menos las deducciones efectuadas por la cantidad de Cuarenta y Ocho mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 48.575,98), arrojan a favor del ex trabajador reclamante la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.90.787,17)
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencia de Prestaciones Sociales y mora en el pago de las prestaciones sociales, incoará el ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.016.236; en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.90.787,17) adicionando lo antes referido, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas a la demandada, por no haber vencimiento total en la demanda.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 30 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. MARY CORDOVA MEDINA.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/MCM/jths
BP12-L-2016-000055