REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000129
PARTE ACTORA: ciudadano: ERNESTO ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro: 5.123.099.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NEIZA MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.423.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PETREX, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadana ELIGIA BARRIOS, inscrita en Inpreabaogado bajo el número 96.5774.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en el día de hoy 22 de septiembre del 2016, siendo las 9:30 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial No. 02. Se da inicio al presente acto, de audiencia publica de juicio en la presente causa, por motivo del cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; compareció por la parte actora ciudadano ERNESTO ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro: 5.123.099, debidamente representado por la Abogada en ejercicio NEIZA MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.423. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Entidad de trabajo PETREX, S.A., a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ciudadana ELIGIA BARRIOS, inscrita en Inpreabaogado bajo el número 96.5774. Una vez instalada la audiencia, consecutivamente, el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales, instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución pacifica de conflicto, mediante la conciliación. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien manifiesta un acuerdo satisfactorio y propone la cancelación al demandante ciudadano ERNESTO ARTEAGA, antes identificado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.000.00), mediante cheque girado a su favor Nº 00136142, contra la cuenta corriente Nº 0108-0037-40-0100158630 de la cual la demandada es titular ante la entidad bancaria Banco Provincial, dicha propuesta hecha por la parte demandada es para poner fin al presente juicio por todos los conceptos reclamados tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades, y demás conceptos reclamados; en virtud de que dicha propuesta fue aceptada voluntariamente por la parte actora y comprenden los conceptos demandados, lo procedente es impartirle la aprobación al acuerdo alcanzado para que surta los efectos legales. Y así se establece.-
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado, este operador de justicia verifica la capacidad procesal de las partes para transigir y por cuanto los acuerdos contenidos en el acta de juicio son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución pacifica de la controversia a que se refiere el proceso, así como a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por no ser contrarios a derecho se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; celebrado al termino de la relación laboral, siendo el monto total conciliado la cantidad de Bs.F. 150.000,00, en consideración a lo anterior y en fundamento al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 257 y 262 de Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE CONCILIACION ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes. Y así se decide. Se ordena registrar, publicar, y certificar la presente resolución a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos conciliatorios. Se ordenó expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. En el Tigre a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos mil dieciséis (2016), años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Y así se establece.-
EL JUEZ,
Abg. Oscar J. Marín Sánchez.
LA SECRETARIAL;
Abg. Yanelyn Guariman Mejias.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 09:30 a.m, conste.-
LA SECRETARIA;
Abg. Yanelyn Guariman Mejias.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000129
|