REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BC02-X-2016-000025
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del acto impugnado, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médica N° CMO-036-14 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral - Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.(GERESAT)
En este orden, quien recurre sostiene en cuanto al fumus boni iuris, que “…los fundamentos de derecho de la presente demanda de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción del buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos de la Certificación Impugnada; es decir, ciudadano juez, que la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la GERESAT Anzoátegui de INPSASEL dicto la certificación impugnada sobre la base de un falso supuesto. Ello en virtud de que sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirve de respaldo, se declaró que la patología supuestamente padecida por el ciudadano: EDINSON RAFAEL FIGUERA LINARES, “se agravo con ocasión al trabajo…”. (Sic).
De igual forma aduce la representación judicial recurrente respecto del periculum in mora ”…es preciso destacar que la ejecución de la certificación impugnada podría generar eventuales daños y perjuicios para la entidad de trabajo: PDVSA, S.A., ello en virtud que la certificación impugnada pudiera ser utilizada por el ciudadano: EDINSON RAFAEL FIGUERA LINARES, como documento fundamental en juicio laboral en el que pretendiera indemnización por la supuesta enfermedad agravada por el trabajo que dice padecer en contra de la entidad de trabajo PDVSA, S.A...”. (Sic).
Conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante, observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad, que conllevaran a la postre o a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto
Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y, no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
LA JUEZ


ABG. CARMEN CECILIA FLEMING. H
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS RAFAEL MENESES SILVA.