REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2011-000031
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), ente descentralizado, creado mediante Decreto Presidencial número 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.152 de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RODOLFO RAFAEL OCHOA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.614.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 309-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2010 (expediente número 050-2010-01-00380).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 21 de marzo de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto del 28 de marzo de 2011, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2011 (f. 73 al 80) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.

Luego de la data señalada relativa a la admisión del recurso, se aprecia que la recurrente mediante su representante judicial solicitó el abocamiento de la jueza que presidía el Tribunal, abogada MIRTHA BRAVO CORAZPE, quien por auto del 7 de marzo de 2012 se abocó y acordó las notificaciones de ley. Practicadas las mismas se acordó citar al Procurador General de la República el 10 de mayo de 2013, estando en esa etapa esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones respectivas (f. 102 al 112). Reanudada la causa, luego de la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgado, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 129), en fecha 29 de abril de 2014consignó copia del poder que otorgara a abogados, siendo agregado por auto del 2 de mayo del mismo año.
En diligencia del 17 de julio de 2014 la recurrente consignó las copias simples requeridas por el Tribunal a fin de adjuntarlas a las notificaciones acordadas y el 30 de septiembre de ese año informó al Tribunal la demandante sobre su nuevo domicilio fiscal; finalmente por diligencia del 12 de noviembre de 2014 procedió a consignar algunas documentales en copias simples.
Por auto del 25 de noviembre de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el auto emitido en esa misma oportunidad en el que acordó la notificación del tercero mediante cartel publicado en prensa y ordenó la notificación de él mediante boleta, instando o exhortando a la recurrente para que aportara el domicilio del tercero, lo cual no fue cumplido.
Posterior a esa actuación, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendientes a que oportunamente se realizara la notificación del tercero para la continuación del juicio, ya que las anteriores más inmediatas se referían a consignación de poder, de Gaceta y información sobre su cambio de domicilio fiscal, lo que en modo alguno implicaba continuidad del proceso y por tanto no puede ser considerado un acto de impulso procesal de parte, necesario a los fines de que no opere la perención como manera anormal de terminación del proceso.
Cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues luego de la presentación del escrito recursivo, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión, ni siquiera aportando el domicilio del tercero necesario para lograr la notificación ordenada u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde el 25 de noviembre de 2014, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Así las cosas, para la presente fecha, reanudada como se encuentra la causa con ocasión de constar las notificaciones a los fines del abocamiento de quien sentencia, actividades hechas de oficio, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que la perención de la causa que es un modo atípico de terminación de proceso ha operado de pleno derecho. En consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal debe así declararlo tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), ente descentralizado, creado mediante Decreto Presidencial número 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.152 de esa misma fecha, en contra de la providencia administrativa signada 309-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2010 (expediente número 050-2010-01-00380); en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 9:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO