REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000033
PARTE RECURRENTE: TASCA RESTAURANT FEBRAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.031.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 75-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2011, en el expediente 050-2010-01-00775, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por ciudadano JHONNY ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 18.155.064.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 22 de marzo de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto del 28 de marzo de 2011, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2011 (f. 48 al 60) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.
Luego de la data señalada relativa a la admisión del recurso, se aprecia que la recurrente mediante su representante judicial insistió en la medida cautelar solicitada en la demanda y consignó las copias a los efectos de las notificaciones acordadas en la admisión de la demanda. Respecto a la medida el Tribunal lo exhortó a revisar el cuaderno de medidas de este expediente, en el cual se le exigió caución por Bs. 23.990,40, no siendo consignada por la recurrente.
El 18 de mayo de 2011 fueron consignadas por el alguacil las notificaciones practicadas del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo respectiva, respondiendo la última que no cuenta con medios necesarios para expedir las copias solicitadas, solicitando que concurra el interesado por esa oficina.
El 6 de junio de 2011, la recurrente insistió en la medida cautelar, procediendo el Tribunal por fechado 8 del mismo mes y año a indicarle que en el cuaderno separado de medidas le fue requerida caución a fin de pronunciarse este juzgado sobre la petición.
Por auto 21 de diciembre de 2011, previa solicitud de la recurrente se abocó al conocimiento de la causa la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE y acordó las notificaciones de ley, procediendo la recurrente a consignar los fotostatos a tales fines el 16 de febrero de 2012.
El 7 de marzo de 2012 fueron notificadas la Inspectoría del Trabajo emisora del acto y el Ministerio Público.
El 31 de marzo del aludido año, la secretaria del Tribunal certificó las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
Luego este juzgado, acordó la citación del Procurador conforme el artículo 81 de la Ley especial, librando el exhorto respectivo, estando en esa etapa la causa, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones respectivas (f. 110 al 116). Reanudada la causa, luego de la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgado, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 137).
Por auto del 14 de octubre de 2014, se acordó oficiar a la Coordinación Judicial pidiendo información sobre la citación del procurador, recibiéndose respuesta mediante oficio del 27 de octubre de 2014. En atención al contenido del oficio aludido, este juzgado por auto fechado 5 de noviembre de 2014 instó a la parte recurrente para que consignara los fotostatos solicitados a los efectos de practicar la citación del Procurador, lo cual hasta la fecha no ha cumplido.
Posterior a esa actuación, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendentes a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes.
Cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues luego de la presentación del escrito recursivo, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión, ni siquiera aportando las copias requeridas u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde el 5 de noviembre de 2014, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Así las cosas, para la presente fecha, reanudada como se encuentra la causa con ocasión de constar las notificaciones a los fines del abocamiento de quien sentencia, actividades hechas de oficio, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que la perención de la causa que es un modo atípico de terminación de proceso ha operado de pleno derecho. En consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal debe así declararlo tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TASCA RESTAURANT FEBRAS C.A., en contra de la providencia administrativa signada 75-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2011, en el expediente 050-2010-01-00775, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por ciudadano JHONNY ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 18.155.064; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 9:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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