REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2011-000058
PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIANA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui 8 de febrero de 2008, bajo el número 33, folios 284 al 289, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: NATIVIDAD RIAÑO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 25.263.797.
ABOGADAS ASISTENTES: CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.427 y 95.453, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 648-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 02 de mayo de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto del 6 de mayo de 2011, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2011 (f. 30 al 39) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.
Por auto del 25 de abril de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE y acordó las notificaciones de ley; las cuales no fueron practicadas.
Mediante auto del 13 de enero de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose la notificación respectiva (f. 59 y 60). Reanudándose la causa, luego de la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgado, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 63); se acordó librar las notificaciones y citaciones de ley, instándose a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios a fin de adjuntarlas a esas notificaciones.
El 4 de diciembre de 2014 se le requirió información a la Coordinación Judicial de dicha notificación; siendo recibida la respuesta el 18 de diciembre de 2014, donde se indica que el oficio se encuentra en la secretaría de este despacho en espera de que la interesada consigne los fotostatos necesarios para acompañarlos a dicho oficio.
Posterior a la actuación del 2 de mayo de 2011 realizada por la recurrente, relativa a la presentación de la demanda y por el Tribunal, el requerimiento que le hizo a la recurrente de la consignación de las aludidas copias del 9 de enero de 2015, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación del 9 de mayo de 2011 (presentación de la demanda), no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIANA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui 8 de febrero de 2008, bajo el número 33, folios 284 al 289, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre, mediante su representante legal ciudadana NATIVIDAD RIAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-25.263.797, en contra de la providencia administrativa signada 648-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2011; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO