Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002986
ASUNTO : BP01-S-2016-002986
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita en contra del ciudadano EDUARDO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.677.093, de profesión u oficio Operador de Planta residenciado en avenida 5 de Julio, esquina con Buenos Aires, calzados Emy C.A, teléfono: 0424-821.99.96, solicita le sean ratificadas las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas al ciudadano ut supra identificado, decretadas por el Ministerio Publico dictadas a favor de la ciudadana ELIDUVINA MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.478.022, y se impongan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD del articulo 90 numerales 3 y 4 de la Ley especial, así como la evaluación del visitador social al inmueble ubicado en: calle Providencia, edificio el pinar, apartamento 1-B, Puerto La Cruz, a quien corresponde pronunciarse sobre lo aquí solicitado observa lo siguiente:
En fecha 05/04/2016, es presentada DENUNCIA ante el Ministerio Publico, interpuesta por la ciudadana ELIDUVINA MACHADO, quien manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a mi esposo de Nombre Eduardo Duran por cuanto el mismo me maltrata físicamente, verbalmente, y me acosa. Me encierra en la casa con llave, me somete. Todo lo hace delante de mis hijos, el nos mete mucho Psico.-terror. Recientemente me bloqueo las tarjetas y no puedo comprarles comida a mis hijos. Es todo.
Asimismo, consta en autos: Orden de Inicio de Investigación: de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Denuncia de fecha 05/04/2016, interpuesta por la ciudadana ELIDUVINA MACHADO. Informe Psicológico de fecha 16/04/2016, realizado por el Psicólogo del Ministerio Publico Alejandro Vera el cual deja constancia: “De acuerdo con la entrevista sostenida con la compareciente. y los hallazgos de la entrevista y test subministrados no se observan indicadores de alteraciones emocionales significativos que afecten de un modo importante la salud mental actual, de igual forma se observa adecuadas integraciones cognitivas y ausencia de síntomas de perturbaciones emocionales que requieren de una atención en referencia al caso descrito por la misma. Notificación de las medidas de protección y seguridad de fecha 26/04/2016, impuesta a favor de la ciudadana ELIDUVINA MACHADO. Y acta de comparecencia de fecha 25 de abril de 2016, tomada a la ciudadana ELIDUVINA MACHADO, la cual solicita retirar sus enseres personales toda vez que el ciudadano Eduardo Duran no le permite el acceso a la vivienda.
Así las cosas, en fecha 12/09/2016, se reciben de la Abg. ANGELICA ALACA, en su condición de fiscal 24º (A) del ministerio Publico escrito constante de (21) folios útiles donde solicita a este Juzgado sean ratificadas las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el Ministerio Publico, LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DEL ARTICULO 90 NUMERALES 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del Ciudadano EDUARDO DURAN, asimismo solicita se realice y la visita del trabajador social en la residencia.
Una vez analizada las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico, observa quien aquí decide que existen una serie de diligencias que pueden ser realizadas por estos antes de que este Tribunal pueda decretar una medida de coerción personal, siendo que la acción penal debe ser dirigida por el Fiscal del Ministerio Publico, siempre en cumplimiento con el Debido Proceso y garantizándole tanto a la victima como al presunto agresor (quien aun no ha sido imputado), todas las garantías procesales y constitucionales.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, dicho derecho no constituye un derecho exclusivo para el imputado, puesto que en el mismo el mismo abarca igualmente las garantías establecidas a favor de la victima.
Ahora bien, tomando en consideración la especialidad de la materia que hoy nos ocupa y verificadas las actuaciones que forman parte del expediente, se constata que la denuncia fue formulada ante el Ministerio Publico en fecha 05/04/2016, no haciendo mención la ciudadana ELIDUVINA MACHADO en el momento que se encontraba fuera de la residencia en común, al contrario manifiesta la misma que: “…Me encierra en la casa con llave, me somete. Todo lo hace delante de mis hijos, el nos mete mucho Psico.-terror…” De igual manera cursa de las actuaciones evaluación Psicológica practicada a la ciudadana ELIDUVINA MACHADO por el Psicólogo del Ministerio Publico Alejandro Vera, el cual refleja en los resultados: “De acuerdo con la entrevista sostenida con la compareciente. y los hallazgos de la entrevista y test subministrados no se observan indicadores de alteraciones emocionales significativos que afecten de un modo importante la salud mental actual, de igual forma se observa adecuadas integraciones cognitivas y ausencia de síntomas de perturbaciones emocionales que requieren de una atención en referencia al caso descrito por la misma. Por lo que quien aquí juzga no tiene elementos de convicción para presumir que la ciudadana ut supra se encuentre afectada emocionalmente a consecuencia de desalojo de la residencia en común a si como de los maltratos constantes que dice recibir. También se puede observar que el referido ciudadano fue impuesto de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en fecha 26/04/2016, vale decir, un día después de la realización de entrevista a la victima ante el Ministerio publico en el cual se puede observar claramente que solo manifiesta: “Solicito papeles personales míos, partidas de nacimientos, tarjetas de consulta odontológica, pertenencias de pinturas y pinzas de mi trabajo personal, cesta de ropa, viandas plásticas”. No haciendo mención de alguna situación que permita a esta juzgadora tener la convicción de la existencia de un hecho, que indique la violación de las medidas impuestas por el ministerio publico al ciudadano EDUARDO DURAN, que amerite la Ratificación de las Medidas de Protección y la aplicación de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en cuanto a la visita del trabajador social solicitada por la representante Fiscal, esta Juzgadora no ve la necesidad de la practica de la misma, ya que no existe justificación alguna para tal petición. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: UNICA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico de ratificar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas al ciudadano ut supra identificado, decretadas por el Ministerio Publico dictadas a favor de la ciudadana ELIDUVINA MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.478.022, y la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD del articulo 90 numerales 3 y 4 de la Ley especial, en consecuencia se niega la practica de la evaluación del visitador social al inmueble ubicado en: calle Providencia, edificio el pinar, apartamento 1-B, Puerto La Cruz,. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
Abgda. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abgda. ANTHEA RIVAS
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