Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2016-000011
ASUNTO : BP01-Q-2016-000011

Vista la solicitud formulada por la ciudadana ANGELA LODIS LIKISSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.245, domiciliada en la avenida municipal en el edificio Timor, piso Nº A-12, apartamento Nº 12-A, sector centro de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.608, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 6.465.129, domiciliado en Capitanía de Puerto de la Marina Mercante PDVSA Marina, sector Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hija de 14 años de nombre A.V.G.L. (IDENTIDAD OMITIDA) a quien corresponde pronunciarse observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 85, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.

El Articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana ANGELA LODIS LIKISSAS, tiene la cualidad de víctima indirecta por ser la madre de la Victima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 85 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 87 Ejusdem, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: ANGELA LODIS LIKISSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.245, en contra del ciudadano en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 6.465.129, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hija de 14 años de nombre A.V.G.L. (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; ANGELA LODIS LIKISSAS como parte QUERELLANTE, tal como lo establece los Artículos 85, 86, 87, 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que la distribuya a la fiscalía competente en su debida oportunidad,. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01,

Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA,

AbgDA. ANTHEA RIVAS