Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003588
ASUNTO : BP01-S-2011-003588

Visto que en fecha 07-09-2016. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 16º), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; YANGEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.068.223, RESIDENCIADO: CRUZ VERVE, CALLE EULALIA 2, CASA NUMERO 11, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de; YANGEL JOSE GARCIA HERNANDEZ por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su segundo aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de la adolescente G. DE LOS A. G (IDENTIDAD OMITIDAD). solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado; YANGEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó me acojo al precepto constitucional. Es todo

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; YANGEL JOSE GARCIA HERNANDEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su segundo aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de la adolescente G. DE LOS A. G (IDENTIDAD OMITIDAD)., por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en las actuaciones. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluada. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley este tribunal en virtud de que el hoy imputado no fue presentado tal como lo establece la constitución en el articulo 44 y 96 de la ley especial, este tribunal considera necesario acogerse a la jurisprudencia N° 1.691, de fecha 30 de octubre del 2009, y acuerda la aprehensión del ciudadano YANGEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 97 y siguientes de la ley que es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su segundo aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de la adolescente G. DE LOS A. G (IDENTIDAD OMITIDAD). Se acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano YANGEL JOSE GARCIA HERNANDEZ. Decretando en consecuencia la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es por lo que se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a las medidas menos gravosas. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial en sus numerales: 1º) remitir a la victima a un centro especializado para recibir atención integral. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa con relación al cambio del sitio de reclusión, quedando como sitio de reclusión la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General. De igual forma se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el fiscal contemplada en el artículo 84 de la ley especial, para el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 10:00 AM. Líbrese lo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANTHEA RIVAS