REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002993
ASUNTO : BP01-S-2016-002993

ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.237.886; con fundamento en el artículo 236 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:

“…En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención a que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.V.D.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad; solicito el particular siguiente: Se decrete en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, estimando que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido autor en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo limite superior supera los diez (10) años de privación de libertad; y en consecuencia, solicito igualmente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes cuerpos policiales y de investigación, a los fines que se haga efectiva la misma en contra del ciudadano MIGUELA NAGEL RENGIFO y se logre su sujeción al proceso que se sigue en su contra”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano MIGUELA NAGEL RENGIFO, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.V.D.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1.-) DENUNCIA, de fecha 22/06/2016 formulada por la ciudadana MONICA MERCEDES PARDO ZAMORA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, en la que señaló (….) “vengo a denunciar al ciudadano Miguel Ángel Rengifo…quien es mi esposo… porque hace como quince días específicamente el 8 de Junio de 2016, a eso de las 02:00 PM, yo hable con mi hija de nombre M.V.D.P … yo insistí con ella porque no quería hablar conmigo de lo sucedido en mi casa el día 06 de junio de 2016, del por que se había ido de la casa a las 05:00 de la mañana, ella no me dijo para donde se había ido ni tampoco me contestaba el teléfono desesperada la buscamos por todas partes luego el vigilante del edificio me dijeron que otra muchacha la había venido a buscar en un taxi, luego me fui a la casa de mi mama y constate que María se había venido con mi hija Valeria, luego de un rato de convencerla me contó, “ Que ese día ella estaba dormida en su cuarto a eso de las 2:00 de la mañana, Miguel entro sin hacer ruido al cuarto y le levanto la sabana y le toco un seno, como pudo lo manoteo y el salio del cuarto diciéndome que me pasaba, luego como a las 02:30 de la mañana ella llamo a su hermana de nombre Valeria a quien le contó lo sucedido y ella fue a buscarla a la casa a las 05:00 de la mañana y se la llevo para la casa de su abuela materna (…) ”.
2) DENUNCIA Nº PMB-VCM-304-16, de fecha 22/06/2016, rendida ante el departamento contra la violencia a la mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, por la ciudadana M.V.D.P,
3).- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-03003-2546-16, de fecha 14 junio de 2016, suscrita por la Dra. Marirmin Sanabria Evans, medico forense I, al servicio de medicina y ciencias forenses del Estado Anzoátegui, practicado a la adolescente…”.
4). - Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por la Msc. Mayra Rodriguez.
5.- Primera Boleta de Citación de fecha 22 de junio de 2016 emanada del departamento de violencia contra la mujer del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar “colinas del Neveri a través del cual se hace saber al ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, que deberá comparecer.
6.- Segunda Boleta de Citación de fecha 23 de junio de 2016 emanada del departamento de violencia contra la mujer del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar “colinas del Neveri a través del cual se hace saber al ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, que deberá comparecer.
7.- Tercera Boleta de Citación de fecha 24 de junio de 2016 emanada del departamento de violencia contra la mujer del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar “colinas del Neveri a través del cual se hace saber al ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, que deberá comparecer
8.-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por el supervisor jefe Ninroth Brito, adscrito al departamento de violencia contra la mujer del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar “colinas del Neveri, quien deja constancia de la presente diligencia efectuada: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día de hoy 26 de junio de 2016, estando de guardia como Jefe del Departamento de violencia contra la mujer de esta coordinación Policial , se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, de 49 años de edad titular de la cedula de identidad V-8.237.886 (aun por identificar plenamente), ya que el mencionado ciudadano fue citado por este despacho y no se presento previa boleta de citación de fecha 22, 23 y 24 de junio de 2016, así mismo se realizo llamada telefónica al numero celular 0414-381.61.15, perteneciente al presunto agresor no logrando comunicación alguna al fin de ser entrevistado y ser impuesto de las medidas de protección….
09.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el registrador civil del Municipio Simon Bolívar, en la cual deja constancia que la adolescente M.V, nació en fecha 22/07/2003 y con lo cual se puede demostrar por tanto la minoría de edad de la misma.
10.- COPIA FOTTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/06/2016, realizada ante el despacho fiscal a la persona de VALERIA DE JESUS PUERTO PARDO de 19 Años de edad.
12.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 23/06/2016, suscrito por la Abgda. Ingrid Vargas en su condición de Fiscal Interina décimo sexta del Ministerio Público.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que para el momento de la denuncia el ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito investigado establece una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a ello la magnitud del daño causado.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, de 49 años de edad titular de la cedula de identidad V-8.237.886, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas y lograda la Aprehensión del imputado de autos, este estará a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, dentro del lapso de Legal correspondiente.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RENGIFO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.237.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGDA. JEIRA SALAZAR


LA SECRETARIA DE SALA


ABGDA. ANTHEA RIVAS