Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002983
ASUNTO : BP01-S-2016-002983

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ROMY MACHADO
PARTES
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. FRANKLIN QUIÑONES, defensora Privado.
VICTIMA: ROSWAR ALEUZENEV ENEDIAZ MONTIEL
IMPUTADO: DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.971.642, edad 30 años, nacido en Barcelona estado Anzoátegui, 15-12-1986, profesión u oficio comerciante, hijo de Santo Emilio Guerra y Ana María Fernández, Residenciado en: Cumana, Estado Sucre la avenida principal del barrio Cumanagoto, Vereda 02, cas 08, abasto de Mercal.

Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA MOLINA en mi condición de Fiscala (24º) del Ministerio Publico, mediante la cual coloco a la disposición de este Despacho, en virtud de la actuaciones se desprende denuncia de fecha 30 de Agosto de 2016, acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2016 del ciudadano José Martínez, acta policial de fecha 30 de Agosto de 2016 donde se deja claro las circunstancias de modo tiempo y lugar, derechos del imputado, constancia medica de la victima, registro de cadena de custodia reconocimiento técnico legal a las evidencia recaudadas, esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, en contra de la ciudadana ROSWARD DIAZ y solicito medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 1,3, 5, 6, 11 y 13 las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 1 Y 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del presente acto, es todo”.

Por otra parte impuesto el Imputado DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: yo ella o es mi esposa mi esposa esta allá afuera yo vivo y trabajo en cumana, yo la conocí a ella fue esa noche esa es una muchacha que trabaja en la calle y se prostituye, el muchacho de la casa es homosexual, yo baje de cumana al puerto a traer un dinero por que mi hijo estaba hospitalizado, luego cuando Salí de mi casa me dirigí al centro me encontré con unos compañeros y fue en ese momento que la conocí, después ella llega me trae al homosexual y me dijo que era de confianza le dije que me quería ir por que ya me sentía mareado pero ella me dijo que me fuera con ella para su casa en eso agarramos un carro fuimos a su casa puse mis dos teléfonos arriba de una mesa y le pedí el baño en eso vi. un movimiento extraño, cuando vengo del baño que me senté en el mueble la mande a buscar el teléfono y el homosexual me agarro me metió la mano en el bolsillo y me saco 60 mil bolívares y me pegó con un objeto, la botella que teníamos se rompió y ella agarro el pico de botella como pude me defendí y Salí de la casa, afuera estaba un funcionario y la mama de ella lo llamo me tiraron en el piso y me entraron a patadas y llamaron a Polisotillo, llamaron una patrulla y me llevaron preso, yo trabajo es por mi hijo, yo vine por que mi hijo estaba enfermo, cuando llegó la policía me secaron el sangrero, es mas el policía que me lleva preso es amigo y vecino de ella es todo”

Por su parte la Defensa Privada DR. FRANKLIN QUIÑONES, quien previa aceptación y juramentación del cargo manifestó: “: leída como han sido las actas que conforman la presente causa y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa observa que no existe suficiente elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido sobre la precalificación que da el Ministerio Publico en este acto, ya que mi defendido fue victima de un robo de estas dos personas que aparecen reflejadas como victimas en las actas es por esto que solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa contenida en el articulo 342 de Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración los principios fundamentales como son presunción de inocencia articulo 8 y afirmación de libertad articulo 9 de la presente ley. Copia de la presente acta.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, así como la prohibición de de tomar bebidas alcohólicas. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y ordenar un arresto transitorio por 48 horas.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Se acuerda aplicar al ciudadano DANGEL EMILIO GUERRA FERNANDEZ de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la establecida en el articulo 95 numeral 1 y 7 de la Ley Especial consistente en: 1) Un arresto transitorio por 48 horas y 7) Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación integral;
CUARTO: Se admite la calificación jurídica por lo delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSWAR ALEUZENEV ENEDIAZ MONTIEL, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 3) Salida del presunto agresor de la vivienda en común 5) Prohibir que el presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y 13) Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas
SEPTIMO: Se libra oficio al Centro de Coordinación de Poli Anzoátegui, a los fines de informar la decisión de este tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese y registrase y dejase copia.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Primero de Septiembre del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA