Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002865
ASUNTO : BP01-S-2016-002865
DECISION SOBRE LA REVISION DE MEDIDA
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. ROMY MACHADO
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL VIGESIMA
CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA
AMARICUA,
DEFENSA: DRA. MAIREET GUZMAN MAGO, Defensora
Publica No. 3 del Estado Anzoátegui.
VICTIMA: JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ.
Recibido como ha sido el escrito presentado por la Dra. MAIREET GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, mediante la cual solicita a este tribunal mediante la imposibilidad de su representado a presentar fiadores, solicita la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se le acuerde una medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19-08-2016, fue presentado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, a este despacho, fecha en la cual la ciudadana Fiscal Dra. ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, se evidencia denuncia de fecha 18/08/2016 interpuesta por la víctima ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ y se admitió la calificación Jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 50, Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ , ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia e imponiéndole la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del eiusdem, consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad setenta (70) U.T. y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 244 ibídem., así mismo se impuso la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 7, consistente en la obligación del imputado de asistir al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación psicológica. E igualmente se ordenó la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujer agredida al centro especializados para orientación psicológica en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito; 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa del imputado o de autos en su escrito de revisión de medida cautelar explano que solicita “…una medida menos gravosa o de posible cumplimiento tal como fuere LA CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Procesal Penal…”.
A tal efecto se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“ART. 250—Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01—08—2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció:
“… La Sala advierte que, en efecto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medida cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado….”
De todo lo anteriormente trascrito, se desprende que, podrá el imputado solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra. De igual modo nuestra Constitución, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma durante el proceso es la excepción, por supuesto, toda medida privativa se presume legitima y la negativa de su sustitución en los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio Constitucional alguno.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que, el Representante de la Vindicta Publica en audiencia de presentación imputo al ciudadano ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, titular de la cedula de identidad número V-19.651.907, en fecha 21-01-2016 imputo la presunta comisión del delito de VIOELNCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 Y 50 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ y solicito la medida cautelar prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otro lado ha establecido igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales, lo cual se evidencia de lo que ha continuación se trascribe:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual, bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que la sustitución de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales.
En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció par al eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad….Por consiguiente no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 136, de fecha 06—02—07, Sala Constitucional) …”
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic (Resaltado y subrayado del Tribunal), por lo que siendo así y por cuanto las medidas cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad específicamente la del numeral 8 del articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo acordado este Juzgado la imposición de dicha medida, tomando en consideración igualmente el delito imputado, así como el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 Ibídem, el cual señala que “ no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…” y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el la Defensora Pública Dra, MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal del ciudadano ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, titular de la cedula de identidad número V-19.651.907, y SUSTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 245 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se ratifican las medidas de protección a favor de la victima JUDALIS SABINA GARCIA RODRÍGUEZ, impuestas en la audiencia de presentación, como son: las establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustitución que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ibíd. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el profesional del Derecho ABG. MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal del ciudadano ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, titular de la cedula de identidad número V-19.651.907, y SUTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 242 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ibídem.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese y registrase y dejase copia.
EL JUEZA
Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
Abg. ROMY MACHADO
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