Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002984
ASUNTO : BP01-S-2016-002984


JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ROMY MACHAD

PARTES

FISCAL: DRA. ANGELICA ALCALA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: LUIS ANGEL ZUBILLAGA MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.479.300, edad 32 años, nacido en Barcelona estado Anzoátegui, 20-05-1984-, profesión u oficio analista de centro de control de una empresa de seguridad de sistealarmas, hijo de rosa Elena Martínez y Luis Ángel zubillaga, Residenciado en: en Boyacá III, Sector 2, calle 7, casa Nº 62, frente al estadio Cumana, Estado Sucre la avenida principal del barrio Cumanagoto, Vereda 02, cas 08, abasto de Mercal.

DEFENSA: DRA. LAURA MILLAN, DEFENDORA PUBLICA NO. 2

VICTIMA: ADRIANA ISABEL LARA
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Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA ALCALA en mi condición de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual coloco a la disposición de este Despacho, en virtud de la actuaciones se desprende denuncia de fecha 31-08-2016, mediante la cual denuncia al ciudadano aquí presente, ya que desde hace aproximadamente tres meses dicho ciudadano, me ha estado llamando y mandando mensajes de texto del numero telefónico 0424-899.91.85, donde la amenaza de muerte y a su vez le pide dinero, así mismo le manifiesta que le pague el dinero que le debe o la obligará con unos amigos de él de CICPC, el día de ayer se asustó le pidió la cantidad de 50.000 bolívares, cantidad que ella no reunió y solo le llevó 40.000 bolívares en efectivo y como no le pareció se molesto y le dijo eres una maldita te voy a matar, la halo por el cabello y ella se logro zafarse y le quito los 40.000 bolívares. Así mismo consta en el expediente una evaluación medico forense donde se evidencian lesiones leves, en virtud de estas actuaciones el Ministerio Publico precalifica de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO en contra de la ciudadana ADRIANA ISABEL LARA y solicito medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y arresto transitorio copia del presente acto, es todo”.

Por otra parte impuesto el Imputado LUIS ANGEL SUBILLAGA MARTINEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: yo la chica el dinero me lo debía por que tenemos una relación de amistad desde hace tiempo y por problemas que me había comentado me pidió dinero para solventar y por que estaba botando sangre por la nariz y le preste y estaba esperando para que me pagara fui a su casa me entreviste con la mama y me dijo que no sabia donde estaba me dijo que hablara bajo para que su papa no se enterara y al tiempo me encontré con una muchacha y me dijo que también le había prestado y no le pago y me dijo que la denuncio, fui a su casa y le volví a decir a su mama a comentarle que no quería llegar a denunciar, me gano la rabia yo tengo tres hijos y por eso le escribí ciertas cosas que deberían ser y la situación esta dura, nunca llegamos a un contacto, ese día que ella dice nunca apareció por que yo estaba con mi esposa y mi familia depende de mi, yo también tengo necesidades y es mas hablar del tema, todo fue vía mensaje yo se que estuvo mal y yo lo reconozco, es todo”

Por su parte la Defensa PÚBLICA NO. 2º DRA. LAURA MILLA, quien previa aceptación y juramentación del cargo manifestó: “:revisado el procedimiento por la representación fiscal y en vista de la declaración realizada por mi representado considera esta defensa que en los delitos precalificados en esta audiencia de presentación el mismo manifestó que si llego a escribir unos mensajes de textos por que esta ciudadana la presunta victima no le ha dado la cara ya que le debe un dinero, en vista de todo lo manifestado esta defensa solicita una medida menos gravosa de la que ha sido solicitada por la representación fiscal y copia del acta.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.

En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, y estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado LUIS ANGEL SUBILLAGA MARTINEZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Se acuerda aplicar al ciudadano LUIS ANGEL SUBILLAGA MARTINEZ de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial consistente en la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación integral;
CUARTO: Se admite la calificación jurídica por lo delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ISABEL LARA, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 5) Prohibir que el presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar la decisión de este Tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese y registrase y dejase copia.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los dos de Septiembre del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. ROMY MACHADO