Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002213
ASUNTO : BP01-S-2013-002213

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIO: ABG. FERNANDO RODRIGUEZ

ACUSADO: RICARDO RAFAEL ALGUILAR RAMOS,
DEFENSA PUBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
VICTIMA: Y.M.M
FISCAL: DRA. ANGELICA ALCALA, FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día , 20-09-2016, en causa seguida a los ciudadanos: 1.- RICARDO RAFAEL AGUILAR RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.903.982, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 63 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 03/04/1955, LUGAR DE NACIMIENTO: GUIRIA, ESTADO SUCRE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: MATEO AGUILERA (M) y SIBERIA DE RAMOS (M) CON RESIDENCIA EN: CALLE MONTERREY Nº 17, HACIA PARROQUIA POZUELO, PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR RAMOS, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La vindicta pública DRA. ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscal VIGESIMA CUARTA del Ministerio Público presentó acusación, quien expuso en la audiencia: “Esta Representante del Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes y la da aquí por reproducida el escrito acusatorio presentado en fecha 12/11/2013, mediante el cual se acusa al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR RAMOS por el delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el Numeral Cuarto del Articulo 44 de la Ley Orgánica de La mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M., asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad asi como las pruebas presentadas por esta representación fiscal y se ordene el correspondiente pase a juicio es todo”.
Por otra parte Impuesto como fue del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado RICARDO RAFAEL AGUILAR RAMOS manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Igualmente la Defensa Publica del imputado Abg. DERNIS SIFONTES, manifestó: “Visto y oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico considera esta Defensa que no existen elementos suficientes para demostrar que mi defendido sea culpable del hecho por el cual lo esta acusando Ministerio Público toda vez que solo esta el dicho de la madre por lo que me opongo a que se admita la presente acusación de mi defendido asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”
Posteriormente previa admisión de la acusación y de los medios de prueba los acusados fueron nuevamente impuestos del precepto constitucional, de las formulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, siendo que el ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR RAMOS manifestó: ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO SOLICITO AL TRIBUNAL LA PENA CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY. Es todo”

Vista la admisión de los hechos, la Defensa Pública DRA. DERNIS SIFONTES, expuso: Visto el pedimento de mis defendidos y en virtud que lo han hecho de manera voluntaria y libre, me acojo a la admisión de los hechos y solicito al Tribunal tenga a bien al tomar decisión, que mi defendido es una persona de la Tercera Edad aunado a ello se encuentra discapacitado por lo que esta defensa solicita aplicar las atenuantes previstas en el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud no posee antecedentes penales es primario en este delito asimismo solicito al Tribunal se aparte del pedimento de la medida preventiva de libertad solicitado por la representante del ministerio publico y en su lugar acuerde un arresto domiciliario hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la presente decisión, es todo.
Por su parte la Vindicta Pública manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado asimismo esta de acuerdo vista las condiciones que presenta el hoy condenado con la medida de arresto domiciliario hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice lo pertinente”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Comparezco por ante este despacho por que la noche de ayer como a las ocho y media (08:30pm), formule la denuncia ante la policía del estado Anzoátegui en contra del ciudadano de nombre RICARDO AGUILERA, porque abuso sexualmente de mi hija de nombre MAICAN YOSELYN MARIA, de 23 años, la cual es especial, y el día de hoy vi que el ciudadano estaba parado en frente de su casa y venia una patrulla de la Policía de Sotillo y se lo señale y lo capturaron. Es todo, cursante al folio 6 y su vto. del expediente.
Por su parte los Funcionarios del Instituto Autónomo policial del municipio Sotillo mediante acta policial de fecha 23/09/2013, manifestaron que avistaron a una ciudadana quien de forma desesperada les hacia seña con la seguridad del caso nos acercamos a donde se encontraba esa personas quien manifestó que el ciudadano iba caminando a pocos metros del lugar procediendo a la aprehensión cursante al folio 4 del expediente.
Examen medico forense cursante al folio 51 donde establece que la ciudadana Yoselin Maria Maican en el área Ginecológica presenta Genitales de aspecto y configuración normal para su edad y desfloración antigua con una nota marginal. Adulta con trastorno de captación especial.
Cursa Acta de Entrevista a la Victima donde la victima YOSELIN MARIA MAICAN manifiesta que el Ciudadano Ricardo Aguilera le toco las tetas, la totona y el pompis y le puso el piripicho en el pompi, a ella le dolía el pompis ya que Ricardo le había tocado el pompis y le daba plata, cursante al folio 52 del expediente.
Cursa Acta de Entrevista a la Señora MARIA ISABEL ALVAREZ donde manifiesta que ese día Yoselin llego a la casa llorando y su hermana le dijo que el gallo había abusado de ella cursante al folio 53 del expediente
Cursa Acta de Entrevista a ONEIDA MARIA GUILLEN donde manifiesta que la victima le dijo que Ricardo la toco aquí (hace señas en la vagina) y se echo a llorar por lo que le había echo el ciudadano Ricardo, cursante al folio 55 y 56 del Expediente
Cursa Acta de Entrevista a TUBISAY DEL VALLE MAICAN Y WILFREDO ZABALA quienes vieron la aprehensión del ciudadano presente.
La Inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan establecido el sitio de los hechos.
Cursa Informe de Evaluación Psicológica donde dejan establecido el retraso mental de gravedad no especificada de la victima así como el retardo mental moderado profundo emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Por ante tales hechos se evidencia que efectivamente estamos en presencia del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN
DE SER PRESENTADOS EN JUICIO
El Ministerio Público:
Primero: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) NELLY BUSTAMANTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona quienes practicaron el reconocimiento medico legal. 2) ARQUIMEDES FUENTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona quienes practico el reconocimiento medico psiquiátrico. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS. 1) CRISTIAN SALAZAR QUIEN PRACTICO EL RECONOCIMIENTO EL TECNICO LEGAL 2) Testimonial de los Funcionarios Jonathan Medina, Yoselin Maria Maican, Aide del Valle Maican, Maria Isabel Alvarez Maican, Tibisay del Valle Maican, Oneida Maria Guillen, Testigo de la Aprehensión y Testigos Presenciales de los Hechos. DOCUMENTALES. 1) Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 464. 2) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-13892690-2013 •3) Inspección Técnica 2728 y 2729 4) Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 162-3606 5) Informe de Evaluación Psiquiatrita

Se deja constancia que la defensa no presentó escrito de excepciones, ni promovió medio de prueba alguno, no obstante las pruebas ofertadas por la defensa no guardan relación con los hechos aquí ventilados
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea, por los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR RAMOS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Y.M.M será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Ahora bien, este tipo penal 43 de la Ley Especial que rige esta materia es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pera será de quince a veinte años de prisión.”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR RAMOS, plenamente identificado en autos.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenia la suficiente madurez para consentir el acto.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar una violencia sexual, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Y.M.M. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.-
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1º relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

Asimismo de conformidad con los artículos 22, 23 y 29 respectivamente del Protocolo Constitucional y así fue acogido por nuestra Legislación como es la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, que en su artículo 7.1.”g” cito:

“Son Crímenes de “Lesa Humanidad” (Violación, esclavitud sexual, prostituciòn forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; y el articulado 3º se dice (A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a loas dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “genero” no tendrá más acepción que la que antecede)”
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS, de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Y.M.M. ASI SE DECIDE.

VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA


Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Y.M.M, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ , plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 del Protocolo Constitucional, el cual indica textualmente lo siguiente:

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en los artículo 44 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. Ahora bien según el artículos 37 del Código penal referida a la aplicación aritmética que debe realizarse para calcular la pena de los delitos aplicables. Es decir, la pena del delito de ABUSO SEXUAL tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años y visto que el acusado procedieron a admitir los hechos, esta juzgadora toma la pena inferior o sea quince (15) años, haciendo la rebaja de ley de un tercio, queda en diez (10) AÑOS y teniendo en consideración lo manifestado por la defensa que el ciudadano presenta circunstancia atenuantes establecidas en el Articulo 74 se procede hacer una rebaja de la pena de dos (02) años por lo que la pena a impones es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RICARDO RAFAEL AGUILERA RAMOS, titulares de las Cédulas de identidad No. V-5.903.982, up supra plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en los artículo 44 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M., Así mismo se condena a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 20-09-2024.
De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
TERCERO: se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le realice evaluación integral, psicológica y psicosocial. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
CUARTO: El cálculo de la fecha de cumplimiento de la Condena será realizado por el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa.
QUINTO: En virtud que el Penado viene cumpliendo a Cabalidad con la Medida Cautelar y visto que el mismo es una persona discapacitada se le impone la medida cautelar del articulo 242 numeral 1 como es el ARRESTO DOMICILIARIO por lo cual se acuerda que sea INSTITUTO AUUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO quien vele el cumplimiento de esta medida hasta tanto el tribunal de ejecución proceda a Ejecutar esta sentencia, debiendo remitir dicho ente policial un acta de cumplimiento todas las semanas al Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Dra. Vianney Bonilla
El Secretario


Abg. Fernando Rodríguez