Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000914
ASUNTO : BP01-S-2015-000914
IMPUTADO: PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZO
DEFENSA: JOSE STANLIN MENDEZ SANCHEZ
FISCALA: Dra. ANGELICA ALCALA, FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ZONIA DEL CARMEN PALOMO
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Septiembre de 2016, en el asunto seguido al acusado; PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.286.008, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZONIA DEL CARMEN PALOMO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.925.002 Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24ª) del Ministerio Público, Abogada; ANGELICA ALCALA, Expone la acusación presentada en su oportunidad, Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Privada (S). Abgda. JOSE STANLIN MENDEZ SÁNCHEZ.
El Ministerio Público en el transcurso del debate manifiesta: Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2015, en contra del ciudadano PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZO y lo doy aquí por reproducido, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas en el día de hoy. Todo en virtud de la denuncia interpuesta em fecha 19-04-2015 por la víctima, ciudadana ZONIA DEL CARMEN PALOMO, cuando el ciudadano imputado ebrio llega a la vivienda la insulta y procede a atacarla en su humanidad, lesión esta que avala el reconocimiento Medico la cual señalo aumento de volumen y hematoma en región temporal –frontal izquierda con excoriaciones en dicha región, por lo que llevó a concluir la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PALOMO ZONIA DEL CARMEN, solicito se admita la acusación y los medios de prueba promovidos, así mismo se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección a favor de la Víctima y se proceda al enjuiciamiento del acusado y solicito copia de la presente acta, es todo.
Así mismo estando presente la victima ciudadana ZONIA DEL CARMEN PALOMO, se le cedió el derecho de palabra y manifiesto no querer declarar.
Por su parte el imputado PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZO, impuesto como fue del Derecho Constitucional previsto en el Artículo 59 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó me acojo al precepto constitucional.
Por su parte Defensa Dr. JOSE STANLYN MENDEZ SÁNCHEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación formal, presentado en contra de mi defendido por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, pido a este Tribunal que el mismo sea desestimado, por cuanto no cumple con los requisitos establecido, específicamente en una relación clara y precisa de los hechos APRA fundamentar el mencionado escrito, es todo.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir los siguientes pronunciamientos en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al acusado; SIFONTES CARDOZO PEDRO ERNESTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad no. V-8.286.008, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 09-04-1972, edad 44 años, profesión u oficio Obrero, hijo de Representación Cardozo (D) Y Pedro Lucas Sifontes (D) Residenciado en Barrio Sucre, calle Úrica No. 29-99, Tef. 0416-0393287 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZONIA DEL CARMEN PALOMO
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZO, titular de la cédula de identidad V-8.286.008, a viva voz y sin apremio ni coacción expuso: “Admito los hechos del proceso y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo.”
La Defensa privada Dr. STANLY MENDEZ SANCHEZ; solicita; “Luego de haber conversado con mi defendido que el manifestó su voluntad de responsabilizarse de los hechos que se le atribuyen, y a la vez solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso a los fines de someterse a las ordenes impuestas por el Tribunal, Es todo”.
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Igualmente de la víctima presente en sala que manifestó ya estamos viviendo juntos.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; PEDRO ERNESTO SIFONTES, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZONIA DEL CARMEN PALOMO, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 19-04-2015, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Simón Bolívar, por la ciudadana; ZONIA DEL CARMEN PALOMO, cursante al folio 5 y Vto. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 45 Eíusdem, a favor de PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZO.
SEGUNDO: Se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ibídem y artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano PEDRO ERNESTO SIFONTES CARDOZOO las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba.
Líbrense los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABGDA. ROMY MACHADO
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