Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003049
ASUNTO : BP01-S-2016-003049



JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. ROMY MACHADO

PARTES:


IMPUTADO EULOGIO REINALDO ACEVEDO VARGAS, titular de
la cédula de identidad Nº V-11.735.075, de nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio: Publicista y comerciante, nacido el 18-06-1974, en Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos: Carmen Antonia Vargas Y Eulogio Acevedo; residenciado en: Sector Mayorquin III, Barrio Las Parchitas, avenida principal, Torre D, Piso 3, Apto. 3-D del Conjunto Residencial Socoromi, Barcelona Estado Anzoátegui; Teléfono: 0412-865.455
FISCAL: DRA. INGRI VARGAS, Fiscal Décima Sexta del
Ministerio Público.

DEFENSA: Dr. JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO
Dr. OSCAR JOSE DIAS IBIMAS.

VICTIMA: S.S.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA),

Celebrado como ha sido la audiencia de presentación de detenido y estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo para publicar el auto razonado, este Tribunal observa.

La ciudadana Fiscal Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano EULOGIO REINALDO ACEVEDO VARGAS, y quien manifestó: “nos encontramos aquí constituidos por cuanto cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana 17 de Septiembre de 2016, mediante el cual manifiesta que encontrándonos de servicio… se nos acercó una ciudadana de nombre María Fernanda Caraguiche Rodríguez, quien nos indicó qu un ciudadano de nombre REINALDO, le había besado en la boca y tocado las partes intimas a su hija de 5 años, el día viernes 16-09-2016, aproximadamente a las 04:00 de la tarde en una vivienda ubicada en la calle comercio adyacente a la plaza el hambre… se activa comisión…hacia el sector casco central, específicamente en la esquina de la plaza del hambre en busca del ciudadano antes mencionado, donde dicho ciudadano , labora vendiendo pescado…”. Tal como acta de denuncia de la menor que manifestó que “yo me encontraba haciendo pipi junto a mi hermanito y después vino el señor y entro me vio y empezó a tocarme la totona y mi parte de atrás y me beso en mi boquita”. El ciudadano presenta en el SIIPOL un registro policial por trato cruel, y solicito al tribunal verificarlo y el Ministerio Público tiene un Pinter, existe un reconocimiento médico que se le hizo a la niña, que no se logra leer bien (El Tribunal deja constancia que paso a todas las partes el examen médico que señala la Fiscalía, no pudiendo entender nada, ninguna de las partes, solo se logra leer sin lesiones). Y consta partida de nacimiento de la niña. Ante tales hechos esta Representación fiscal le imputa la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 259 LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.S.P.C (Identidad omitida) y en virtud de la conducta predelictual del ciudadano la Fiscalía solicita la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, y Solicito copias simples de la presente acta es todo”.

Vista la solicitud Fiscal de verificar el prontuario del imputado ordenó la verificación por parte de Alguacilazgo, la verificación si el ciudadano presenta algún expediente cursante en este Circuito con relación al Trato Cruel, toda vez que no se puede tomar en cuenta los registros policiales, ya que son de índole administrativo y no de índole penal. Seguidamente el ciudadano Alguacil Héctor Arismendi sale de sala y procede a verificar, cuya información arrojó “que verificado no aparece ninguna causa”.

Por otra parte impuesto el Imputado EULOGIO REINALDO ACEVEDO VARGAS del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “Yo estaba trabajando en la calle el Hambre, yo vendo allí pescado, sardinas y pepitotas, y al frente trabaja la madre del niño. Yo le digo que me haga el favor y me cuide el puesto porque yo voy al baño, y entonces la madre me dice queme lleve al niño que se esta haciendo pupu, fui al frente donde me prestaron el baño y pasaron los dos el niño y la niña, yo me quede conversando con la dueña del baño, el hijo de la señora fue el que la limpió al niño y a la niña, yo no entre el baño después que ellos subieron fue que yo entre al baño y después nos fuimos a la calle el Hambre y le entregue los niños a la madre, yo tengo de testigo a la señora dueña del baño que yo no entre y al hijo de ella, lo que pasa es que el esposo cree que yo tengo algo con su mujer y dijo que se iba a vengar. Esa es mi versión, es todo”.

El Tribunal le pregunta a la Vindicta pública si tiene alguna pregunta que hacer, manifestando la Dra. Ingrid Vargas, que “no”. Y a preguntas realizadas por el Defensor, tomando la palabra el Dr. OSCAR JOSE DIAZ IBIMAS, quien procedió a preguntar: ¿Diga usted a este tribunal, que vínculo o relación tiene con la madre de los niños? Contestó: “Somos amistades”. ¿Diga usted a este tribunal, si tiene alguna enemistad manifiesta con el padre de la niña? Contesto “Bueno el padre de la niña tiene rabia porque cree que tengo algo con su esposa y le pego a la niña para que dijera que fui yo, y después aparecieron con ese expediente”. Cesaron las preguntas.

Por su parte la Defensa Técnica, Dr. JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, defensa, imputado y Alguacil, esta representación de la defensa puede observar que el acta policial se realizo por medio de un montaje por parte de los funcionarios aprehensores, donde deja constancia que nuestro representado beso a la presunta víctima por el solo hecho de un capricho de parte del padre de los niños, ya que es evidente que existe una enemistad por parte de este ciudadano, con el propósito de simular un hecho punible ante la Coordinación Policial, la cual se maneja bajo contacto personal. La causa que nos ocupa y que extraña a esta defensa que en ningún momento se le realizo un acta de entrevista a este ciudadano, sino que manipulo a la menor y la obligo a decir que fue mi representado, como una niña va a declarar como una persona adulta y presentaran la denuncia, sin elementos de convicción, para estimar que mi representado es el autor de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Llama la atención que una menor realice una entrevista con su poca edad, donde narra hechos a la perfección y sin equivocación alguna. Después de escuchar la declaración de mi defendido en esta sala, es de hacer notar que el mismo ha declarado en esta sala y que además es honesto, que el mismo no entró al baño a realizar los hechos según al entrevista. Se logra observar, que según la consulta medica, no se le realizo a la victima sino dicha consulta fue realizada al ciudadano REINALDO ACEVEDO, por lo que no existe ningún informe medico que pueda corroborar los dichos de la denunciante. Por todas estas razones antes expuestos, solicitamos se aparte de la precalificación jurídica solicitada por la vindicta pública y se aparte con una medida menos gravosa como la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, comprometiéndose el mismo a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a no cometer nuevos delitos y presentarse al tribunal las veces que así lo imponga el Tribunal y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debe garantizar el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista que va en perjuicio de la niña de 5 años de edad, quien declaro que estaba haciendo pipi junto con su y después vino el señor y entro y empezó a tocarme y me beso en mi boquita, no existiendo en el expediente otro indicio que corrobore lo manifestado por la Niña. No obstante no podemos dejar de pasar que es una niña que puede ser objeto del hecho aquí imputado como es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 259 LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.S.P.C (Identidad omitida) y existiendo múltiples diligencias que aplicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida cautelar de Fiadores, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 259 LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.S.P.C (Identidad omitida) , calificación jurídica que puede variar en el transcurso de la Investigación.

TERCERO: Este Tribunal visto que la ciudadana Fiscal solicita la medida preventiva privativa de Libertad, amparada en que el imputado EULOGIO REINALDO ACEVEDO VARGAS, presenta prontuario, y esta Juzgadora ha observado que el prontuario traído a esta sala es de carácter administrativo, no un antecedente penal, para que sea tomada como agravante al aplicar la medida correspondiente. Observa igualmente que solo consta el acta de denuncia en contra del imputado, no existiendo en el expediente ningún otro elemento que haga presumir efectivamente que el ciudadano es responsable del hecho, motivo por el cual esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal del la medida Judicial preventiva, preventiva de Libertad y en su lugar impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la sede de este Tribunal. Y la Segunda la presentación de dos (2) fiadores que devenguen ciento ochenta (180) unidades Tributarias y que cumpla con los requisitos de ley.

CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujer agredida al centro especializados para orientación psicológica en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

QUINTO: En virtud que los hechos se encuentra involucrada una menor de edad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, la PRUEBA ANTICIPADA, correspondiente a la víctima, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que siendo una menor de edad, una niña, puede con el tiempo perder la realidad de los hechos, y poder así tener fehacientemente como sucedieron los hechos, es por lo que se fija para el día 23-09-2016 a las 11:00 AM

SEXTO: Se declara sin lugar la medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.

Publíquese y registrase y dejase copia.

EL JUEZA

Dra. VIANNEY BONILLA

LA SECRETARIA

ABG. ROMY MACHADO.-