Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003053
ASUNTO : BP01-S-2016-003053

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ROMY MACHADO
PARTES:

FISCAL: DRA. LEOSANA CANACHE, Fiscal Vigésima tercera
del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEFENSA: DR. DANIEL JOSE HERNANDEZ Y CARLOS A. OCHOA,
Defensores Privados de Confianza

VICTIMA: D.V.F.C. (IDENTIDAD OMITIDA)

IMPUTADO: CESAR ENRIQUE RONDON Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.637.382, edad 51 años, nacido en Cumaná Estado Sucre, el 21-01-1965, profesión u oficio Buzo Industrial en la Camaronera de Puerto Píritu, hijo de Ana del valle Randon Rosales (V) Pedro Rafael Velazquez (D), Residenciada en: Unare, sector Clarines, calle el Río casa mi Paraíso, Vía el Hatillo, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414393.0471 y en Nueva Cúa, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Dra. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera, mediante la cual presentó al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON, a la cual se realizó la correspondiente audiencia de presentación por ante este Despacho, corresponde realizar la respectiva resolución dentro del tiempo hábil, observando quien aquí dedique que:

El Fiscal DRA. LEOSANNA CANACHE, , en el acto de la audiencia manifestó: Buenas tardes el Ministerio Publico presenta actuaciones por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui por el cual se presentan actuaciones de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RONDON según se evidencia en denuncia de fecha 20-09-2016, mediante la cual la menor acompañada con su representante, denuncian al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON, ya que al momento de pasar vacaciones en la población de Unare, en una casa de alquiler, mientras mi madre Tahiry Carrasquel salio hacia Puerto Píritu, a eso de las 11:45 horas de la mañana del dia de ayer 19-09-2016, este señor quien es mi padrastro, me dijo que le aplicara crema en la espalda y luego me dijo que yo tenia las piernas resecas y empezó a masajearme las piernas con la misma crema, después me fui a la cocina y me arrincono al lado de la nevera y me abrazo diciéndome que me tenia que comportar bien con mi mamá, mi papá y que tenia que hacer caso, después llegó un señor de apellido Medina a hablar con mi padrastro y yo me fui a bañar, cuando salí me dijo que quería algo dulce y le hice un vaso de cerelac, después me dice nuevamente que le aplique crema en la espalda y yo le dije que no, pero él insistía y empezó nuevamente a lo mismo, me dijo que montara las piernas encima de sus hombros para darme besos y en vista de tanta insistencia me fui al cuarto a buscar un cuaderno y me senté en una hamaca y fue cuando vi a mi mamá que venía y me quedé tranquila. Cursa igualmente la Remisión a Medicatura Forense de la niña, Acta de investigación penal de fecha 20-09-2016 e inspección técnica 0550 y fijación fotográfica del sitio de los hechos, acta de aprehensión, derechos del imputado, por tales circunstancias esta representación fiscal imputa la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicita medidas de protección a favor de la víctima de las previstas en el artículo 90 numerales 1,3, 5 y6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y se siga por el procedimiento establecido en el artículo 87 ibídem, a sí como solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Por otra parte impuesto el Imputado CESAR ENRIQUE RONDON del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de NO declarar.

Por su parte la Defensa Privado de confianza ABG. CARLOS OCHOA, quien hizo su defensa técnica cuando manifestó: “Vistas las actas procesales que conforman el expediente en marras, en las cuales se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales nuestro patrocinado CESAR ENRIQUE RONDON, se encuentra a la orden de este despacho jurisdiccional, esta Defensa se acoge a lo establecido en el numeral 7 del artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a realizar todas las actuaciones, necesarias, útiles y pertinentes que le permita a Vindicta Pública, determinar la verdadera intención del denunciante o de su progenitora y que dio termino con la detención de este ciudadano, es por ello que nos adherimos a la solicitud Fiscal, con la fe y precisión de hacer útil el fin del derecho, el cual consiste en la determinación de la verdad, pido copia simple de todo el expediente y de la presente acta, es todo”

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y ordenar un arresto transitorio por 24 horas.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado CESAR ENRIQUE RONDON, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Se acuerda aplicar al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS así como la establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial consistente en: 7) Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la mujer, a los fines de que reciba orientación integral;
CUARTO: Se admite la calificación jurídica por lo delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.V.F.C. (identidad omitida)., hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) referir a la victima al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir Orientación y atención psicológica. 3) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la vivienda. Autorizando al imputado solo a sacar los efectos personales e instrumentos o herramientas de trabajo. 5 y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Haciendo del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar la decisión de este Tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese y registrase y dejase copia.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veinticinco de Septiembre del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARINÁIS GAMBOA