Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003060
ASUNTO : BP01-S-2016-003060


JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ROMY MACHADO
PARTES:

FISCAL: DR. YEFREN DE JESUS ROJAS COVA, Fiscal Auxiliar Décimo
Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEFENSA: DR. ARGENIS LUNA, Defensor Privado de Confianza

VICTIMA: M.C.F.A. (IDENTIDAD OMITIDA)

IMPUTADO: JOSE FELIX FARIAS ALMERIDA Titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.000717, edad 19 años, nacido en Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, el 04 de Junio del año 1997, profesión u oficio Quesero, hijo Margarito Farias Y Oneida Almerida, Residenciado en: la fundación vía Aragua zaraza, Barcelona, Estado Bolivariano de Anzoátegui.

Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL RAUL RAFFO URBANO, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino octavo e interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 23 de Septiembre de 2014 y previa solicitud a la Fiscal Superior del Ministerio Público, convoco para el 24de Septiembre de 2016 al Dr. YEFREN DE JESUS ROJAS COVA, para conocer de la causa foránea de Aragua de Barcelona, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual presentó al ciudadano JOSE FELIX FARIAS ALMERIDA, a la cual se realizó la correspondiente audiencia de presentación por ante este Despacho, corresponde realizar la respectiva resolución dentro del tiempo hábil, observando quien aquí dedique que:

El Fiscal Dr. YEFREN DE JESUS ROJAS COVA, en el acto de la audiencia manifestó: En virtud de estas actuaciones el Ministerio Publico precalifica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 e su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la mujer a una Vida libre de Violencia en contra de la ciudadana ALMERIDA MARIA CELESTE y solicito medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 6 las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal copia del presente acto, es todo”.

Por otra parte impuesto el Imputado JOSE FELIX RARIAS ALMEIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de NO declarar y al efecto expuso: “se acoge al precepto constitucional”.

Por su parte la Defensa Privado de confianza DR. ARGENIS LUNA, quien previa aceptación y juramentación, manifestó: “Me acojo a la solicitud del ministerio publico, solicito copia de la presente causa, es todo”.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y ordenar un arresto transitorio por 24 horas.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado JOSE FELIX FARIAS ALMERIDA, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Se acuerda aplicar al ciudadano JOSE FELIX FARIAS ALMERIDA, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial consistente en: 7) Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la mujer, a los fines de que reciba orientación integral;
CUARTO: Se admite la calificación jurídica por lo delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.F.A., hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio al Centro de Coordinación de Poli Anzoátegui, a los fines de informar la decisión de este tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese y registrase y dejase copia.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veinticinco de Septiembre del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARINÁIS GAMBOA