Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003101
ASUNTO : BP01-S-2016-003101
RESOLUCION
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: ABG. ROMY MACHADO
PARTES:
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, Fiscal Vigésima Cuarta del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO JOSE ANGEL MATA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad no. v-18.510.886, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-06-1986, de profesión u oficio taxista, hijo de Eugenio Mata (v) y María González (v), residenciado en: Calle Democracia 60-69 las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
DEFENSA PRIVADA: DRA. NANCY GUARACHE
VICTIMA: BLANCA AURORA MENA APONTE
Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA MOLINA, en mi condición de Fiscala Auxiliar interino (24º) del Ministerio Publico, debidamente explanado por la Dra. Gloria Molina, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó: “ Esta Representación Fiscal pone a disposición al ciudadano JOSE ANGEL MATA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra de la ciudadana BLANCA AURORA MENA APONTE, en los virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2016 a eso de las 8:30 PM, cuando la victima se encontraba en EL Instituto Autónomo de Policía de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, presentaron actuaciones en su contra, por lo que solicita medidas de seguridad a favor de la víctima, artículo 90 numerales 1,5 y 6 eíusdem, medidas cautelares 242.3 del COPP y 95.1 y 7 de la Ley especial que rige la materia, así como copia simple de la presente.-
Por otra parte impuesto el Imputado JOSE ANGEL MATA GONZALEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 , 133del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, manifestó que no deseaba declarar y expuso“no voy a declarar, es todo”
Por su parte: revisadas LA DEFENSORA DE CONFIANZA ABG. NANCY GUARACHE , expuso: “Ciudadana Juez y Fiscal, esta defensa después de revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, donde funge como victima la ciudadana MENA quien en su denuncia en forma explicita y clara dice como primer punto de que tenia dos meses fuera de la ciudad de Puerto la Cruz encontrándose en la ciudad de caracas resolviendo problemas familiares y abandonando la casa en donde residía con mi representado que es su hogar materno donde residía con su mama y sus hermanos, en donde la supuesta victima reconoce que en fecha 23-09-2016 se apersono en la casa de la mama de mi representado causando daños materiales y es cuando la hermana de mi representado ya que su mama se encontraba en la casa sale en defensa de la misma y es la que discute con la hoy victima, ya que mi representado se encontraba escondido en la casa de su mama previendo cualquier situación en que se pudiera ver incurso con temas de esta índole, existen videos los cuales serán consignados ante fiscalía para que sean valorados como prueba que dan a observar que fue la ciudadana que asistió a la casa y agredió a la hermana de mi representado y en virtud de esto no estaríamos en presencia de un delito de violencia de genero ya que la discusión fue entre MENA Y MARIA GONZALEZ agrediéndose física y verbalmente, dentro de las actuaciones constan un acta suscrita de fecha 23-08-2016 según denuncia 178, ante el Instituto Autónomo del municipio sotillo donde mi representado desconoce esa firma por que ella según se encontraba en caracas y solicito a fiscalía haga las investigaciones pertinentes donde se demuestre que la firma no es de mi representado, se hace saber ante este juzgado que el tiempo que la ciudadana convivió con mi representado lo hizo en la casa de la madre de ,mi representado por lo tanto las pocas cosas personales ella se las llevo desde el 01-07-2016 donde dijo que se iba a otra ciudad llevándose a sus dos hijas menores de edad con ella, por lo antes expuesto y basándome en la presunción de inocencia de mi representado y que los hechos no son atribuibles a su participación directa solicito libertad sin restricción y en caso de que mi petitorio no fuere acordado por este tribunal, medidas menos gravosas de las que solicito en este acto la vindicta publica, y por ultimo copia del presente acta, es todo.
Observado lo expuesto por las partes, la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promueve la igualdad y el respeto mutuo del género y la violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos, que nuestro Legislador Patrio ha querido proteger, por cuanto nos encontramos en una sociedad, donde las mujeres son victimas potenciales de maltrato y la violencia, por lo que Venezuela y el Poder Judicial no pueden ser ajenos a esta violencia de género que constituye uno de los ataques flagrantes de los Derechos Humanos fundamentales como es la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, tal como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al promover un estado democrático , social de Derecho y de Justicia, con promulga como valores Superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad y los derechos humanos.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como obligación de estado, es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en el ámbito intrafamiliar y fuera del mismo.
Vemos en el expediente que existe una Acta de procedimiento Policial No. 1624 de fecha 26-09-2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, donde la ciudadana BLANCA procedió a denunciar a su ex pareja JOSE MATA, siendo que la misma fue agredida por María y Eugenio Mata quien la agredió física y verbalmente y de acuerdo a constancia medida consignada oír esta víctima, emanada del Centro Integrado de Salud No. II, expedida por el Dr. José Luís Ramírez Mijarez, la victima presenta heridas por escoriación en maxilar inferior Derecha, excoriaciones en la región del antebrazo izquierdo y hematomas en la región palmar izquierda, examen este que costa solo fotocopia del informe, cursante al folio 8 del expediente.
Vemos igualmente en el expediente, Los derechos del imputado, la denuncia común No. 178 realizada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde familiares de la víctima agredieron físicamente e igualmente fue agredida verbalmente y físicamente por su ex pareja.
Siendo la Ley que rige la materia, proteccionista de los Derechos de la Mujer, considera quien aquí dedique que estamos en presencia de un hecho penal, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, en VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra de la ciudadana BLANCA AURORA MENA APONTE, y como la presente causa se esta iniciando, faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de establecer la culpabilidad o no del imputado. No obstante considera ajustado a Derecho, decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 7 de la ley in comento, como es la remisión del imputado al Equipo Multidisciplinario a los fines de recibir orientación psicosocial y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica a este Tribunal cada 30 días y así se decide.-
DISPOSITIVA
este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado, JOSE ANGEL MATA GONZALEZ, la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3, el cual es la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito, así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7, en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero. CUARTO: Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima BLANCA MENA, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima igualmente al Equipo Multidisciplinario. La Segunda, Se ordena la salida del agresor de la residencia común, la tercera: Prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de trabajo o estudio. Y la Cuarta: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares. Se hace del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, para el cual deberá asistir el día de mañana y solicitar por alguacilazgo el expediente para sacar la copia. QUINTO: Esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto la misma no vive en la vivienda donde ocurrieron los hechos, según declaración de la propia víctima al colocar la denuncia. Así mismo no se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 1 eíusdem, por cuanto se evidencia igualmente por lo manifestado por la víctima, que la agresión proviene de la ciudadana MARIA MATA Y EUGENIO MATA. SEXTO: Líbrese los oficios correspondientes. El tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el auto fundado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
+ Septiembre del año 2016. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
EL SECRETARIO
ABG. ROMY MACHADO
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