Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002985
ASUNTO : BP01-S-2016-002985
EL JUEZA : DRA. VIANNEY BONILLA
ABG: ABG. ROMY MACHADO
PARTES:
FISCAL: DRA. INGRID VARGAS Fiscal Décima Sexta del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO JAIRO JOSE MARTINEZ: venezolano, natural de Barcelona,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.202., nacido el 16-02-1976 hijo de Yomira Martínez y Mauricio Millán, residenciado en Tronconal III sector 1 vereda 32 casa 33, edad, 31, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSA PRIVADA: DRA. FRANKLIN QUIÑONES
VICTIMA: Y DE J.G.G..
En fecha dos (02) de Septiembre del año 2016, DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ.
En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado para las 3:00pm, previo traslado y constitución del Tribunal en la sala de Audiencias del Despacho.
Corresponde a esta Jugadora emitir resolución en virtud de la realización de la Audiencia de Presentación de detenido.
En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado para las
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO JARAMILLO, se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la ciudadana Juez, DR. VIANNEY BONILLA, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Yo, DRA. INGRID VARGAS, en mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho Nos encontramos aquí constituido en virtud de un procedimiento que realizo el CICPC de Barcelona, en virtud de la denuncia de la niña Y.DE.J.G.G. (prohibida su identificación), quien señalo, comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ PRADA, ya que el mismo me obligo a tener sexo oral” posteriormente tenemos un acta de entrevista de una niña de 11 años de edad, quien señalo: resulta ser que en el mes de Julio de este año, mi mamá me mandó a la casa del ciudadano Jairo Martínez, apodado el “GUACAMAYO”, a buscar una taza, una vez allí, dicho ciudadano me dijo para distraernos jugando stop, le dije que pero luego y terminamos de jugar le dije que me iba y me dijo que si quería dos mil bolívares y una barquilla le dije que si y en eso se bajó el pantalón y el bóxer y me dijo que le mamara el pene y luego me daba lo prometido, acepte y se lo chupe no más de tres segundos, luego me fui para mi casa asustada me bañe y me cepille porque sentía mucho asco”. Eso sucedió con las 2 niñas, y las niñas fueron remitidas al Medicatura Forense, hay una acta de los derechos del imputado, una acta de inspección, reconocimientos medidos forenses que dice conclusiones sin signos de desfloración ni traumatismos ano rectal. Para ambas, en tal sentido esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Previsto en el artículo 259 de la LOPNA, por que en el segundo aparte dice que el acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, así mismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia porque es un tipo pena que va conjunto con estos hechos aquí señalados. Solicito igualmente medidas de protección a favor de las niñas, se decrete la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, se acuerde la remisión de las niñas al psicólogo del Equipo Multidisciplinario, en caso de no haber lo realizará el Psicólogo del Ministerio Público, así mismo solicito se fije la prueba anticipada y copia de la designación del abogado y de la presente acta, es todo.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”. Concedido el derecho de palabra PEDRO ANTONIO JARAMILLO, expone: ““ Le voy a hablar con franqueza, tuve problemas con su familia con su abuela le dicen la negra y con su hijo Nelson Moreno que le dicen Pantera hace dos meses tuve una discusión con el, por un salario de una construcción por que el me estaba quitando mi dinero de dotación, que son 50 mil y me estaba dando 25 mil llegamos a una discusión, lo otro es que la mama de el me dijo que si a el le pasaba algo ella me iba a hundir, a raíz de eso las niñas dicen que yo las obligaba a hacer el sexo oral, mas bien yo vivía con la mama de ella, llamada carmen teníamos un negocito de golfeado o y después terminamos, después no fui mas a su casa por que yo no quería nada con su mama, cunado vivíamos juntos yo les hacia sus regalitos como cualquier hombre que atendía a sus hijos, su mama las mandaba a mi casa a buscar dinero y sin embargo yo me le escondía y le dije a una vecina que cuando vinieran que le dijera que yo no estaba, el día miércoles fui a una cancha donde estaban ellas y allí estaba la abuela y empezó con el problema con respecto a su hijo el pantera, y había bastante gente, me fui a mi casa a dormir y llegaron los funcionarios diciendo que yo tenia denuncia por abuso sexual y el tipo me dijo que era desde julio que yo le hacia eso y si fue desde esa fecha por que vienen a estas alturas a decir eso, y no fue nunca por dinero ni helado como dicen ellas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. FRANKLIN QUIÑONES, quien hizo su defensa Técnica en los siguientes términos: Leída como han sido las actas que conforman la presente causa y escuchada la declaración de mi defendido de lo cual relata que a través de diferencia pleitos o contiendas con las personas antes nombradas en la presente acta da a entender que mi defendido no tiene ninguna participación que comprometa su responsabilidad con la precalificación dada por el Ministerio Público ya que no existen elementos de convicción que lo vinculen con el hecho ni testigos presenciales alguno solo el dicho de las niñas cabe destacar que mi defendido no posee antecedentes penales ni incurso en ningún delito que comprometan su responsabilidad. Es por eso que solicito a este Tribunal una medida menos gravosa 242 del Código Orgánico Procesal penal y tome en consideración los principios fundamentales presunción de inocencia y afirmación de libertad, de no ser favorable solicito prueba anticipada y solicito que el sitio de reclusión sea el Agroproductivo José Antonio Anzoátegui, y copia del presente acta es todo.”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. INGRID VARGAS, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ, y la Defensa de confianza, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como uno de los delitos Contra las Propiedad ABUSO SEXUAL), previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el Abuso Sexual y la Violencia Psicológica
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.316.202 en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL), previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niña (IDENTIDAD OMITIDA). Como son: Cursa en folio (01) presentación de detenido por parte de la Fiscalía 23º Del Ministerio Publico. De fecha 02-08-2016 Cursa al folio 2 del oficio 9700-14-0072-8112 emanado de CICPC, remitiendo las actuaciones Al folio 3 Y 4 cursa denuncia común interpuesta por la Niña, debidamente acompañada de su representante legal YOHALY JOSEFINA GOMEZ RIVAS. Cursa al folio 5 la notificación del procedimiento a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui. Cursa al folio 6 Oficio de remisión de la Victima a Medicatura Forense. Cursa al folio 7 actas de entrevista de la niña. Cursa al folio 8 oficio s/n de remisión de la niña KSRM a Medicatura Forense. Cursa al folio 9 Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, correspondiente a la aprehensión del hoy imputado. Cursa al folio 10 Los Derechos del imputado. Cursa a los folios 11 y 12, Inspección técnica 4800 practicada al sitio de los hechos. Y reseña Fotográfica. Cursa a los folios 13 y 14 del expediente Reconocimientos Medico Legal practicado a las niñas (2). Y orden de traslado e inicio de investigación al folio 15 y 16 del expediente.
Tercero: la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, la pena a imponer, el daño causado a la adolescente y niña, toda vez que el Estado debe velar por la integridad e identidad sexual de la adolescente.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…” El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 289 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales, este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, es por ello que se acuerda CON LUGAR la Prueba Anticipada, así como el Reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión del imputado JAIRO JOSE MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad No. 13.316.202, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda se continúe la causa por el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96 cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado JAIRO JOSE MARTINEZ una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL), previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA Y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 95, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA para el día 07-09-2016 A LAS 9:00 AM.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a el otorgamiento de medidas cautelares.
SEPTIMO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes de todas las actas que contemplan el expediente.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. ROMY MACHADO
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