Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002680
ASUNTO : BP01-S-2016-002680
DECISION DE NEGATIVA DE PRORROGA
FISCAL: DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ
IMPUTADO: JHONNY JOSE RONDON MENESES
VICTIMA: ANABEL SIFONTES
DEFENSA: NO HA DESIGNADO
Visto el oficio No. ANZ-F-24º-2728-2016, emitido por la Abg. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su carácter del Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN, en la causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE RONDON MENESES, al efecto este Tribunal observa:
Cursa al expediente, Orden de inicio de la investigación, mediante oficio ANZ-F24-2355-2016, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que en fecha 10 de Marzo de 2016, ese despacho a su cargo, inició investigación distinguida con el No. MP-94-860-2014 (Nomenclatura del la representación Fiscal), por denuncia interpuesta por la ciudadana ANABEL SIFONTES.
Al efecto los efectos a que se refiere el artículo anterior, a los plazos estipulados para la conclusión de la fase preparatoria del proceso penal, iniciado por la presunta comisión de delitos de violencia de género; los plazos en esta fase del proceso se caracterizan por la debida celeridad y urgencia con la cual se deben realizar las actuaciones, bien sea que se trate del órgano receptor de la denuncia, Ministerio Público y órgano jurisdiccional, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de todos los actores para controlar las conductas que constituyan un peligro para la vida de la mujer.
El Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, esta obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo dentro del plazo indicado en los artículos 82 y 106 de la Ley, sin embargo, este Principio Procesal de Celeridad también tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del titular de la acción penal, por lo que en aras de lograr establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, dispone:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, audiencia y medida, competente con lo menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de 90 días” (negrilla nuestra).
Iniciada la investigación el 10 de Marzo de 2016, han transcurrido un lapso de:
10 de Abril de 2016
10 de Mayo de 2016
10 de Junio de 2016
10 de Julio de 2016,
10 de Agosto de 2016
Y se recibió el escrito de solicitud de prorroga el 15 de Agosto de 2016.
Visto el computo de días trascurrido, lo que quiere decir que han trascurrido desde la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, cinco (5) meses y cinco (5) días, y los cuatro meses se cumplieron el 10 de Julio de 2016, y cuya prorroga debió solicitarla el Ministerio Público con diez (10) días de antelación a esa fecha, es decir el 01 de Julio de 2016, y es en fecha 15 de Agosto de 2016 que desde que este Tribunal recibió el escrito de prorroga.
Por otra parte, atendiendo al norte y fin que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en lo delitos de Violencia de Genero, que no es otra que la celeridad y la urgencia necesaria en el proceso, a los fines de prevenir no solo los efectos violentos sobre la mujer víctima, sino también a los fines de brindar una justicia expedita y garante de la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso, tal y como lo refieren las Legisladoras y Los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley, cuando señalan lo siguiente:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Por su parte el artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela que:
“…Artículo 24.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la Ley es nulo…”
“...Artículo 25.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses…”
Es decir, que la referida Ley persigue una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley, y obviamente para el imputado, a quien de igual manera se le garantizan todos sus derechos constitucionales, lo que se evidencia entre otras cosas, de la misma Ley in comento, la cual a los fines de evitar que el imputado, quede sujeto a una investigación penal indefina, por lo que estableció un remedio procesal, que se encuentra regulado en la norma prevista en el artículo 87 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .
Conforme a la norma ut supra citada, esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas sobre las causas sometidas a su estudio, al tener que vigilar, no solo el fin y propósito de la Ley, sino el cumplimiento de los plazos fijados por la misma, para la conclusión de la investigación, imponiéndoles el deber de notificar, una vez concluidos los lapsos, sin que haya habido interposición del acto conclusivo; al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, una vez que el órgano jurisdiccional ha activado el mecanismo de prórroga extraordinaria previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y evidenciado cinco meses después, la no presentación del acto conclusivo de la investigación por lo que corresponde activar el mecanismo ordenado en Sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merhán, con aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual se extiende la aplicación de la doctrina señalada en la sentencia Nº 3267, dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 (Caso Franceso Porco Gallina Pulice en la cual se establece:
“Que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.”
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que ha transcurrido cinco (5) meses sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, y es ahora que pide la prórroga extraordinaria considerando que la actuación por parte del Fiscal del Ministerio Público constituye un abandono total de la obligación que por ley le corresponde como órgano Estado.
sus autores o autoras y participes
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en de en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Violencia Contra la Mujer Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la solicitud de la prorroga extraordinaria Solicitada por el Ministerio Público, por extemporaneidad la solicitud.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la presente decisión, así mismo se ordena notificar a la víctima, la facultad que le otorga la ley de realizar acusación particular propia.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. LOIDIMAR SUBERO
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