Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000478
ASUNTO : BP01-S-2014-000478
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito interpuesto por el ABOGADO. OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.915.456, cuya medida de coerción personal fue dictada en Audiencia de Preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 19 de Noviembre del 2014 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente perpetrado en perjuicio de la adolescente Y.M.H.F (cuyos datos se omiten por razones de ley).
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Septiembre del 2014, la adolescente Y.M.H.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), compareció por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas; a la Audiencia de Entrevista en Calidad de Prueba Anticipada en los siguientes términos: “... me llamo YORGELIS, a mi mama la mandaron un mensaje un tal José reclamándole que yo había dicho que la mama le había pegado por que raspo 3 materias, a la cual yo no dije eso por que lo dijo una compañera llamada YOSELYN, entonces mi mama reacciono y me pego y como José Luis estaba hay y no se metió a defenderme yo vine y pague la rabia a con el, entonces el DIA siguiente yo le envíe un mensaje a mi tía DILIA, diciendo que José Luis había abusado de mi, pero eso es pura mentira, y entonces mi tía DILIA llamo a mi mama y mi tía DILIA le dijo, muñeca baja a YORGELYS para casa de mi abuela, y después en la tardecita tía DILIA y mama tuvieron una discusión, y yo hable con mi mama y le dije que eso era embuste que José Luis había abusado de mi, entonce le dije a tía que me quería ir con mi papa y mi tía me dijo que la única forma que yo me iba con mi papa era diciendo lo que ella me dio en un papel para que me lo aprendiera, entones me dio el papelito y a los dos días siguientes fue cuando fui a la fiscalía y estaba el sr. Tomas y me tomo la declaración y me dijo que dijera lo que ella me había escrito en el papelito, entonces después que dije lo que estaba en el papel nos fuimos al forense, después de ahí me quisieron llevar para el C.I.C.P.C y yo no quise ir, y mi tía me obligo a ir. Después fue cuando me entere que a mi mama la habían metido presa y yo le pregunte a mi tía, que es lo que esta pasando, por que a mi mama la metieron presa, ella me dijo, eso es normal, ya tu te puedes ir donde tu papa ...”
En ese mismo orden de ideas en fecha 19 de Noviembre del 2014 en Audiencia Preliminar posterior a la Audiencia de Entrevista en Calidad de Prueba Anticipada de la adolescente Y.M.H.F se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por una menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 y 8 Ejusdem, consistente en 8) presentación de dos fiadores que devengan una cantidad igual o superior a 40 unidades tributarias. 3) medidas de presentación ante la oficina de alguacilazgo del circuito penal, considerando que con dichas medidas se puede mantener las resultas del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Ahora bien el ABOGADO. OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, presentó solicitud de revisión de medida cautelar en fecha 03-11-2015, manifestando lo siguiente:
“….En virtud de que hasta la presente fecha mi defendido hasta la presente fecha mi defendido ha venido cumpliendo con las presentaciones periodicas impuestas por el Tribunal, manteniendo un fiel cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada ocho (08) días. Sin embargo, en virtud de que por razones de salud, según constancias que cursan en autos es por lo cual solicito al Tribunal se sirva extender tales presentaciones….”
Asimismo verifica quien aquí decide el fiel cumplimiento de la asistencia del acusado y su defensor a las fijaciones de apertura del Juicio Oral, a los fines de acreditar lo argumentado por la defensa Técnica con respecto a este hecho en concreto, este juzgador considera procedente la solicitud realizada por la defensa, habida cuenta que la naturaleza de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad es precisamente la sujeción del ciudadano Acusado al proceso que se instruye en sus contra y además de ello es obligación de éste dictar medidas de posible cumplimiento por parte del mismo y aunado a ello estima éste Juzgado que al momento de imponer medidas de coerción personal debe tomarse en cuenta la afectabilidad que las mismas pueden conllevar, de tal modo que las medidas que se impongan debe ser lo menos perjudiciales posible para el afectado tal como lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo consecuencialmente se acuerda la Revisión de Medida solicitada por la defensa sustituyéndose así la medida impuesta en fecha 19-11-2014, y así las cosas, el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, quedará obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público, así como mantener actualizados sus datos de localización ante éste Tribunal, todo conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo solicitado por el ABOGADO. OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 250 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la Revisión de la Medida de coerción personal impuesta a dichos ciudadano y en consecuencia los mismos quedará obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público, así como mantener actualizados sus datos de localización ante éste Tribunal, todo conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Acuerda con lugar la Revisión de la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.915.456 y en consecuencia el mismo quedará obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público, así como mantener actualizados sus datos de localización ante éste Tribunal, todo conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado de autos a los fines que comparezca al primer día hábil siguiente a su notificación a objeto de imponerse de la presente decisión. En la Ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).
JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GONZALEZ.
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