Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-001280
ASUNTO : BP01-S-2016-001280


AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Es recibido el presente asunto interpuesto ante este Tribunal de Juicio Nº 1 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del Derecho Abg. MARLENE JOSEFINA SALAZAR AGUILERA y JULIO CESAR VILLALOBOS HINOJOSA, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana M. DEL R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, en la que solicitan “… Por los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, al ciudadano: LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Comerciante y titular de la cedula de identidad numero: V-2.637.734. Por el daño moral a que sometió a su ex cónyuge M. DEL R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, producto de la Violencia Psicológica a que fue sometida, según aparece especificado en las circunstancias de modo y tiempo que en detallen aparecen en la sentencia que acompañamos marcada “B”. Pedimos que el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, sea condenado a pagarle a nuestra mandante la cantidad DE TRECIENTOS MILLONES BOLIVARES (300.000.000,00 Bs.) por concepto de justa indemnización por l daño moral ocasionado a nuestra representada M. DEL R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249, en su defecto sea condenado por este Tribunal, ala cancelación de la prenombrada cantidad por concepto de indemnización…”.

La indicada sentencia condenatoria fue dictada por este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril de 2011, al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, titular de la cedula de identidad numero: V-2.637.734 por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma se desprende que el ciudadano Up Supra fue condenado a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, a los fines de ejercer la acción civil, así lo establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 413. —Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios.

“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de daños y la indemnización de perjuicios”.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, que los actos procesales sean un reflejo de Debido Proceso y la Seguridad Jurídica y por lo cual ante la presencia de alguna Demanda de acción Civil, establece el legislador “su procedencia” para que se pueda resarcir el daño y la Indemnización de perjuicios.

Ahora bien circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es procedente la Demanda de acción Civil ante el Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, toda vez que en primer término, cumple con los supuestos establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y ordena la reparación del daño a favor de la ciudadana M. DEL R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.249. SEGUNDO: Se intima al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, titular de la cedula de identidad numero: V-2.637.734, quien reside en la Av. Américo Vespucio, Urb. Isla Paraíso, piso 2, Apto E-24, Puerto la Cruz Edo. Anzoátegui; a cumplir la reparación o indemnización por cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00 Bs.) por los daños Psicológicos ocasionados a la ciudadana M. DEL R.C.S. o en caso contrario, a objetarla en el termino de diez días hábiles a su notificación. TERCERO: Se ordena Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico el Morro, propiedad del demandado, según consta en Documento debidamente escriturado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo, en fecha: 01 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 26, folios 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002 suficientes para responder a la reparación y a las costas, todo con fundamento a los artículos 417 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585, 586, y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui a los fines de hacer efectivo la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico el Morro. Por cuanto cursa por ante este digno Tribunal la presente demanda que materializan el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris.
Regístrese, publíquese, y notifíquese al demandado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,


Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.

EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GONZALEZ.