Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001523
ASUNTO : BP01-S-2013-001523
AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada DERNIS SIFOTES, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO y ANDRES TOMAS SANCHEZ; titular de la cédula de identidad V-21.613.293 y V-16.181.770, plenamente identificados en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en franca correspondencia con el articulo 259 Ibidem, así como del delito de ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN DE LIBERTAD tipificado en el artículo 176 DEL Código Penal Venezolano; igualmente por los delitos de PECULADO DE USO tipificado en el artículo 54 de la Derogada Ley Contra la Corrupción y finalmente por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS y PACTOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio de los Adolescentes L.L.J.A, de 17 años de edad y de A.S.L.F (IDENTIDADES OMITIDAS), de 13 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2016, y recibido en este Despacho en la misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Al analizar las actas constitutivas de la investigación traida por el representante Fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni tampoco puede existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que deben de ser analizados por el Tribunal para modificar la detención ...”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28-06-2013, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por las victimas directas ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. El segundo; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales Fumus boni iuris y el Periculum in mora que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada DERNIS SIFOTES, en su carácter de Defensor Pública de los ciudadanos JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO y ANDRES TOMAS SANCHEZ, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada DERNIS SIFOTES, en su carácter de Defensor Pública de los ciudadanos JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO y ANDRES TOMAS SANCHEZ; titular de la cédula de identidad V-21.613.293 y V-16.181.770, plenamente identificados en autos; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al solicitante y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MARIANNYS GAMBOA.
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