Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000300
ASUNTO : BP01-S-2014-000300
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIO DE SALA: ABG. JONATHAN GONZALEZ.
4 ACUSADO: BLADIMIR URBANO BENITEZ.
5 FISCAL 23º DEL M. P. Dra. LEOSANNA CANACHE MALANDRA.
6 DEFENSOR PÚBLICO: Abgda. DERNIS SIFONTES.
7 VÍCTIMA: Adolescente Y.DEL M.U.E (IDENTIDAD OMITIDA).
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
BLADIMIR URBANO BENITEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.339.387; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE 53 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL; FECHA DE NACIMIENTO: 13-01-1963; LUGAR DE NACIMIENTO: MONAGAS; HIJO DE LOS CIUDADANOS: EULALIA MELECI BENITEZ (F) Y BERNABÉ URBANO (F); CON RESIDENCIA EN MAYORQUÍN, CALLE PRINCIPAL, PRIMERO DE MAYO, ESTADO ANZOÁTEGUI; NÚMERO DE TELÉFONO: 04167848224.
Celebrada como fue en fecha 30/08/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: BLADIMIR URBANO BENITEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a realizar el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado: BLADIMIR URBANO BENITEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO: Abgda. DERNIS SIFONTES quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie al acusado: BLADIMIR URBANO BENITEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado: BLADIMIR URBANO BENITEZ, plenamente identificado " Admito los hechos".
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual al acusado: BLADIMIR URBANO BENITEZ se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las encausadas se encuentran plenamente demostradas de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio del Oficial NIXON HERRERA, adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Región Oriental e Insular Barcelona quien suscribió el acta policial,.
2.- Testimonio de la Dra. Nelly Bustamante medico forense, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento medico legal.
3.- Testimonio de Lic. Alejandro Vera Psicólogo adscrito a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico, quien practico evaluación psicológica de la victima.
4.- Testimonio de los Funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona al cual se le solicito la practica de la prueba de ADN de la ciudadana María José Aguache.
5.- Testimonio de la ciudadana YELENI DEL VALLE ESPINOZA, por ser la victima indirecta
6.- Testimonio de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA AZOCAR DE RODRIGUEZ, por ser testigo referencial,
7.- Testimonio de la ciudadana LEONILDE DEL VALLE URBANEJA, por ser testigo referencial
8.- Testimonio del adolescente JOSE IGNACIO AGUACHE ESPINOZA, por ser testigo referencial.
9.- Documental: acta Policial, de fecha 26/03/2014, suscrita por el funcionario oficial NIXON HERRERA.
10.- Documental: reconocimiento medico legal Nº 1056-14, de fecha 02/04/2014, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
11.- Documental: Oficio NºANZ-F23-0192-2014, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por la DRA. LEOSANNA CANACHE fiscal auxiliar 23 del ministerio publico, dirigido a la medicatura forense
12.- Documental: Evaluación Psicológica solicitada mediante oficio nº Anz-f 23-0137-2014, de fecha 01 de abril de 2014. Suscrito por la DRA. LEOSANNA CANACHE Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Publico, dirigido al LIC. ALEJANDRO VERA
13.- Documental: acta de entrevista en calidad de prueba anticipada.
14.- Documental: oficio Nº Anz-F23-0205-2014, de fecha 14/05/2014 suscrito por la Dra. LEOSANNA CANACHE fiscal auxiliar 23 del ministerio publico, dirigido al jefe de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.DEL M.U.E (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado; previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado BLADIMIR URBANO BENITEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado BLADIMIR URBANO BENITEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la adolescente Y.DEL M.U.E (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado BLADIMIR URBANO BENITEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.DEL M.U.E (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA PENA ES DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo el termino medio DIECISIETE (17) AÑOS, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, en principio partir del Termino inferior siendo este QUINCE (15) AÑOS. Y en ese sentido se procede a rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO (1/3), con fundamento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para la rebaja que ordena la Ley adjetiva, es por lo que la pena a imponer en definitiva al Ciudadano BLADIMIR URBANO BENITEZ es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION- SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Edo. Anzoátegui. TERCERO: Condena al ciudadano BLADIMIR URBANO BENITEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de tres (03) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano BLADIMIR URBANO BENITEZ, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIO DE SALA
Abg. JONATHAN GONZALEZ.
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