Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000894
ASUNTO : BP01-S-2013-000894

AUTO DE RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL

Es recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud que observó un error material en relación a la tipificación de uno de los delitos, en relación al ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.296.051, en la que informan que “…ya que no es posible procesar así los posibles Antecedentes Penales…”. Subrayado de este Tribunal

La indicada sentencia condenatoria fue dictada por este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Noviembre de 2015, al ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.296.051y de la lectura de la misma, ciertamente se observaron los siguientes particulares:

En el encabezamiento de la Resolución, lo siguiente:
“…DELITO: VIOLACIÓN PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Subrayado de este Tribunal.

Más adelante, en el título referido a la IDENTIFICACION DEL ACUSADO lo siguiente:

“…en contra del acusado BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Y, por último en el título referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente:
“…Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C. DEL V.R.…(…) En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 176.—Renovación, Rectificación o Cumplimiento.

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material en primer término, cuando en el encabezamiento de la Resolución, fue precisado que el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se dejó plasmado como VIOLACIÓN PSICOLOGICA, situación que no se refleja de la realidad que se transmite de las presentes actuaciones por cuanto de Nuestra Norma Especial que regula la materia se infiere que el tipo penal contenido en el articulo 39 de la referida Ley es VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que la disposición in comento deja constancia entre otras cosas “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”. Por otra parte de la Dispositiva de la Sentencia del hoy condenado se observa el tipo penal como de VIOLENCIA PSICOLOGICA. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, ciertamente en la IDENTIFICACION DEL ACUSADO así como en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia se incurrió en el mismo error material al dejar plasmado tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA como VIOLACIÓN PSICOLOGICA, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico procesal penal RECTIFICA dicho error material y al efectuar las correcciones correspondientes, se ACREDITA que el tipo penal es Violencia Psicológica, contenida en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ordenándose en este mismo acto además de la rectificación del error material ya señalado, que la presente resolución se anexe a la sentencia condenatoria del referido penado, dejando constancia que dicha rectificación no constituyen una modificación esencial al contenido de las decisiones ya firmes Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RECTIFICA el error material en el ENCABEZAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN, en la IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO del cuerpo íntegro de la sentencia, en la cual se incurrió en el error material al dejar plasmado por error involuntario el tipo penal como VIOLACIÓN PSICOLOGICA y no como debe de ser: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Regístrese, publíquese, remítase al Tribunal de origen.

EL JUEZ DE JUICIO,


Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.

EL SECRETARIO.


Abg. JONATHAN GONZALEZ.