Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001671
ASUNTO : BP01-S-2009-001671

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIO DE SALA: ABG. JONATHAN GONZALEZ.
4 ACUSADO: JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ.
5 FISCAL 24º DEL M. P. Dra. GLORIA MOLINA.
6 DEFENSOR PÚBLICO: Abgda. DERNIS SIFONTES.
7 VÍCTIMA: en perjuicio de la ciudadana Y.DEL V.G.
8 DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS., previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ; Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 05/11/1973, Residenciado en la Calle Caribe, Barrio Menca de Leoni, casa Nº 14-45, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 35 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº V-8.282.210, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: JUAN GUAREGUA (F) Y JESUS MARIA TUAREZ (F); Teléfono Móvil Nº 0416-6934747.

Celebrada como fue en fecha 21/09/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS., previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a realizar el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado: ULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO: Abgda. . DERNIS SIFONTES quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie al acusado: JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado: JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, plenamente identificado “ Admito los hechos”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual al acusado: JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las encausadas se encuentran plenamente demostradas de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del la víctima Adolescente Yusmelis del Valle Guaregua Travieso, venezolana titular de la Cédula de Identidad 26.146.527.
2. Testimonio de Agente Neuro Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, quien puede ser ubicado en el referido órgano policial, funcionarios policial que en fecha 05 de Agosto de 2008, practicaron la aprehensión de manera flagrante del ciudadano; Julio Cesar Guaregua Tuarez.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GUAREGUA, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado; previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, antes identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS., previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GUAREGUA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS., previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE GUAREGUA, siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS., previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA PENA ES DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, en principio partir del Termino inferior siendo este DOS (02) AÑOS. Y en ese sentido se procede a rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO (1/3), con fundamento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para la rebaja que ordena la Ley adjetiva, es por lo que la pena a imponer en definitiva al Ciudadano JULIO CESAR GUAREGUA TUAREZ es de UN (01) AÑO, SEIS (06) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION- Se mantiene las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD con fundamento al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Que consiste en presentaciones cada 45 DIAS TERCERO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el articulo 90 de la Ley Especial que regula la Materia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.

SECRETARIO DE SALA
Abg. JONATHAN GONZALEZ