REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2008-000702
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.418.491, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.326.624, domiciliado en la calle el Mar, sector Los Boquetitos, al lado de la Fabrica de Hielos El Páramo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 258.560 y de este domicilio.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MONTO: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (22.576,00 Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION de MANUTENCION, incoada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.418.491, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.326.624, domiciliado en la calle el Mar, sector Los Boquetitos, al lado de la Fabrica de Hielos El Páramo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernández. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.326.624, se compromete a dar cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia de fecha 07/11//2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, pagando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00), por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,que serán depositada el día veintiuno (21) de septiembre de 2016, en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el N° 01020402010100382446, a nombre de la madre , ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.418.491. Igualmente los padres han llegado a un acuerdo incrementado LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un salario mínimo urbano, que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (22.576,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el N° 01020402010100382446, a nombre de la madre , ciudadana LIGIA DEL VALLE LEON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.418.491, y que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción escolar y mensualidades escolares y el pago del cien pos ciento de útiles escolares a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) por concepto de póliza da salud ( Cirugía y hospitalización) a favor de su hija. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fue traída a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro
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