REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
SOLICITANTE: KEVIN IVAN MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.818, domiciliado en: Calle Pariaguàn, Sector El Milagro, Casa Nº 52, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ASISTIDO: Abogada en ejercicio INDHIRA LIMONGI LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.835.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 29/06/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.559.442, no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
Fecha de entrada: 29-09-2016.
Vista la presente solicitud de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por el ciudadano KEVIN IVAN MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.818, domiciliado en: Calle Pariaguàn, Sector El Milagro, Casa Nº 52, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y en representación de su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 29/06/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.559.442, no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INDHIRA LIMONGI LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.835, y revisado como ha sido el libelo de la presente solicitud, en la cual se evidencia que la parte indica que se encuentra domiciliado en Calle Pariaguàn, Sector El Milagro, Casa Nº 52, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
AF/Livia.-
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